San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LYG; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio uno (01) de la causa corre inserta Denuncia de fecha 09 de Abril de 2006, N° 349, formulado por el ciudadano LYG, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- XXXXXXX; mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “…Hoy como a eso de las 3:00 horas de la tarde me encontraba en la casa de él quien es mi marido y yo quería ir para donde mi mamá y el no me dejaba y el se quería ir para la calle con los amigos, entonces yo me fui para la casa de una amiga y cuando llegue a la casa de una amiga y cuando llegue a la casa el me agarro del pelo y me lo halo y me lanzo hacia el piso y como no me deje el me saco de la casa diciéndome que me largara de ahí…”
Al folio dos (02) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio ocho (08) cursa acta de entrevista de fecha 18 de mayo de 2006, rendida por la ciudadana MAG, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Cristóbal , quien expuso entre otras cosas: “ Lo único que supe es que mi hija Leydy Yuderkys Gámez Carrero, de 13 años de edad, llego a mi casa, no recuerdo la fecha, eso fue en horas del mediodía, yo estaba lavando y me llego llorando, me dijo que el marido de ella, de nombre ENM, como que es su apellido, le había quitado la bebe y que no se la iba a dejar ver, nosotras nos fuimos para la Comandancia de la Policía de San Josecito y expusimos el caso, pero a mi hija fue a la que entrevistaron, ella fue la que hablo, después ese mismo día en la noche fue Erick para mi casa y arreglaron el inconveniente que tenían y volvieron los dos, están viviendo juntos en la casa de la mamá de él, en el sector Un Solo Pueblo, de San Josecito, no se la dirección exacta, es una casa pero el le construyo un cuartito en la parte de atrás de la casa, la Bebe también esta con ellos; yo por mi no voy a volver a meterme en esto, esos son problemas de ellos que luego los resuelven..”.
Al folio nueve (09), corre Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo de 2006, rendida por la adolescente MYG, Venezolana, de 13 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, quien expuso entre otras cosas: “ Pues cuando mi marido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pelea conmigo, es porque él se lo pasa con malas juntas entonces yo le digo que no se la pase con esa gente, entonces el se molesta y me pelea, discutimos y él me trata mal con groserías, entonces yo le digo que no quiero vivir más con el y por eso el me pega con las manos, esta ultima vez fue en abril, no se que día, nosotros peleamos, pero me pego con la mano pero pasito, me quito la niña y yo me fui para donde mi mamá, le conté a ella lo que me había pasado y entonces nos fuimos a la policía de San Josecito y como no tenia morados ni nada, en la policía me tomaron una declaración y me dijeron que fuera a la fiscalia luego, nosotros estamos viviendo en la casa de la mamá de él, tenemos una Bebe de cuatro meses, ahora se esta portando bien, no me ha vuelto a decir nada, ni a pelear, es todo…”
Oficio Nro. 9700-164-4530, de fecha 18 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, Jefe del Departe de Ciencias Forenses en la que se dejó constancia de que la ciudadana LYG, no acudió al servicio de medicatura forense.
A los folios trece (13) al quince (15) riela en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que la denunciante, adolescente LYG no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), apodado El Gabo, de quien se desconocen más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía de San Josecito, con el objeto de notificar al adolescente imputado y a la víctima. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2448/2.008
MANG/albj.-