San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RASG; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio dos (02) de la causa Acta de fecha 29 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Aníbal Pérez, en su carácter de Director de la Casa de Protección Integral, San Cristóbal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:00 de la tarde, del día 29 de Agosto, en la fase 11, en la cual habitan los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se escenifica un incidente el cual involucra a los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el segundo herido por el primero quien utilizó una cucharilla de metal, con la que le produjo tres (03) heridas penetrantes, fue solicitada la presencia de personal paramédico, quienes previa valoración manifestaron que el adolescente debía ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue atenido le suturaron las heridas y fue enviado nuevamente a la entidad con las medidas del caso con un guía del centro…”.
Al folio tres (03) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio seis (06) cursa acta de investigación policial, de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Ronny Ramírez y Agente Carmen Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la investigación 20F17-0387-07, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nos trasladamos a la sede del albergue de menores, ubicado en la 19 de abril, a fin de practicar la inspección técnica del lugar, siendo atendidos la ciudadana Gloria Zavala, trabajadora Social, quien manifestó que el área donde se suscitaron los hechos, era de alta peligrosidad por tal razón no se realiza la inspección, razón por la cual optaron por retirarse a la sede de su despacho, es todo…”.
Al folio ocho (08), corre Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la Agente RONNY RAMÍREZ, adscrito a la Brigada de Delitos Contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la investigación 20F17-0387-06, por la comisión de unos de los delitos contra las personas, donde figura como víctima de la presente investigación el adolescente RASG, me trasladé en compañía del Detective Joel Dávila, a bordo de un vehículo particular, hacia la sede del Instituto de Ciencias Forenses de esta ciudad con el fin de verificar si por ante dicho servicio acudió el ciudadano: RASG, quien es víctima en la presente causa informando la funcionaria BLANCA ANGULO, que al verificar en los archivos que reposan en dicho servicio, se constató que dicha persona no acudió. Es todo”.
Al folio diez (10) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el Agente de Investigación Ronny Ramírez, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0387-07, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el ciudadano RASG y como imputado adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vistas y leídas cada una de las actuaciones realizadas, en la presente investigación y por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido posible la identificación de los autores del hecho y no han surgido ningún otra evidencia de interés criminalístico, para el total esclarecimiento del hecho. Se remite la presente investigación en el estado en que se encuentra a objeto de que la fiscalía correspondiente tome la decisión concerniente con respecto al caso. Es todo”.
A los folios once (11) al catorce (14) riela en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el denunciante, adolescente RASG no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2439/2.008
MANG/albj.-