San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DCSG; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Al folio seis (06) de la presente causa riela Acta de Investigación Policial, de fecha 03-04-2007, suscrita por el funcionario Cabo 1ro, José Enrique Benítez, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:40 horas de la mañana del día 03.04.2007, me encontraba en la puerta principal del Comando, cuando se hizo presente una ciudadana quien fue identificada como DCSG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- con la finalidad de denunciar al ciudadano JAL, , y a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tiene 16 años de edad, quienes habían fomentado una riña recíproca en la vía pública entre las tres personas antes mencionadas, desconociendo la causa y que el segundo ciudadano mencionado y la adolescente iban a formular denuncia, desconociendo el motivo de dicho problema”.
Al folio siete (07) cursa Denuncia, de fecha 03.04.1007, interpuesta en el Comando de la Comisaría Policial de San Antonio, por el ciudadano JAL quien manifestó lo siguiente: “…Yo iba con mi esposa de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la carrera 9 cerca del Hotel Manuel, íbamos agarrados de las manos…, cuando llegó la muchacha CS, llegó y la agarró del pelo a mi esposo y la tumbó al suelo…, empezó a darle patadas en el piso, entonces yo me metí a defenderla, pero como la chama Carolina la tenía debajo casi matándola y mi esposa cuando vio que la tenía debajo…, agarró una botella que estaba cerca y la partió y se defendió, la cortó en la mano y la pierna, cuando la cha intentó quitarle el pico de botella a mi esposa…, después nos fuimos al comando de la policía…”.
Al folio ocho (08) corre Denuncia, de fecha 03.04.2.007, interpuesta en el Comando de la Comisaría Policial de San Antonio, por la ciudadana DCSG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXX, nacida en fecha 01.01.1989, de 18 años de edad, con quien manifestó lo siguiente: “…El día de hoy paso por donde yo trabajo una chama de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y se empezó a burlar de mi, yo me le fui a reclamarle…, el marido de ella agarró una botella de refresco que estaba cerca de la mata, y se la dio a ella…, cuando yo me le fui la chama partió la botella y me cortó la mano y cuando nos caímos al piso la chama me cortó la pierna y el marido de ella me mordió en la mano, fue cuando uno señores nos separaron y ellos se fueron para la policía, pero yo también me vine para el comando a colocar la denuncia…”
Al folio once (11) riela Orden de Inicio de Investigación 20F25-0226-07, de fecha 03 de abril de 2007, suscrito por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
Al folio trece (13) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 02.05.2.007, suscrita por el funcionario Detective Rodolfo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “… Se trasladó en compañía del funcionario Agente Oswaldo Rojas, hacia la carrera 7, casa N° 3-72, Urbanización Libertadores de América, a fin de lograr la ubicación de la ciudadana DCS, de igual manera se trasladaron hasta la carrera 13 casa sin número, Barrio Simón Bolívar, a fin de ubicar al ciudadano ALM y a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana GG, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente DCSG, y que para el momento no se encontraba, a quien se le dejó la boleta de citación; posteriormente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano ALM, donde luego de hacer varios recorridos e indagar con moradores del sector, no fue posible dicha ubicación”.
Al folio quince (15) riela Acta de Investigación Policial, de fecha 17.05.2.007, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morales Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se presentó en el despacho la ciudadana DCSG, ya identificada en autos anteriores por ser la víctima del presente asunto, manifestando la misma que los hechos ocurrieron en la vía pública frente a la peluquería INTERN, ubicada en la calle 7 con carrera 8 del Barrio La Popa”.
Al folio dieciséis (16) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17.05.2.007, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morales Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladó en compañía de la funcionaria Detective Lenys Urbinza hacia la calle 3 con carrera 7, casa Nro. 3-12, donde procedieron a tocar las puertas, donde fueron atendidos por la ciudadana María Virginia Rosas de Coll, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.583.224, de 55 años de edad, manifestando ser la progenitora de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)desconociendo en la actualidad su paradero así como su residencia actual, manifestando además que la última vez que se comunicó con su hija le dijo que estaba residenciada en la ciudad de Cúcuta”.
Al folio diecisiete (17) corre inspección Nro. 163, de fecha 17.05.2.007, suscrita por los funcionarios Detective Víctor Morales y Agente Lennys Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladaron hasta XXXXXXXXXX San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar la respectiva inspección, donde se trata de un lugar de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie correspondiente a un tramo de la mencionada carrera ubicada en la dirección antes mencionada, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo negativa la misma”.
Al folio dieciocho (18) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 18.05.2.007, suscrita por el funcionario Detective Víctor Manuel Morales Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladó al servicio de Medicatura Forense, a fin de verificar si por ante dicho servicio comparecieron los ciudadano JAL; DCSG y la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo informado por el funcionario José Caballero, que el ciudadano y la adolescente no habían comparecido por ese servicio y que la ciudadana DCSG, había comparecido y su informe signado con el N° 231, había sido enviado a la policía del Táchira en fecha 10.04.2.007”.
Al folio treinta (30) corre agregada a la causa Acta de Declaración de Imputado, de fecha 20.09.2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)quien manifestó lo siguiente: “…Yo iba con mi esposo y C me vio y salió corriendo y me dijo unas groserías y me dijo que nos agarráramos a golpes y yo le dije que no…, el marido mío me dijo que agarrara una botella y la cortara y yo la corté y dos señores nos separaron y yo fui para la policía y coloqué el demando y ella también fue y colocó la demanda y a ella la detuvieron y a mi me soltaron por ser menor de edad y firmamos una caución y hace como quince días me volvió a agredir y me quitó el celular y tengo como testigo a la señora Isabel Fuentes, la cual ido se cite para que declare y yo me comprometo a traerla…”.
A los folios uno (01) al tres (03) riela escrito de fecha 22 de Julio del año 2008, suscrito por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DCSG, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permiten ejercer la acción debidamente, es por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DCSG; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-2436/2008
MDCSP/albj.-