REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año 2008
198º y 149º

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento por parte de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Acuerdo Conciliatorio pactado con la víctima CAR, en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), consistente en: Que las mencionadas adolescentes pidieron disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumieron el compromiso de someterse a dos (02) charlas de orientación conductual por el lapso de dos (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por las referidas adolescentes; el cual fue aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de DOS (02) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en dicho acto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En dicha Audiencia de Conciliación, las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expresaron su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: Las jóvenes imputadas pidieron disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a la víctima y asumieron el compromiso de someterse a dos (02) charlas de orientación conductual por el lapso de dos (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conciliación que fuere aceptada por la víctima la ciudadana Carla Andrea Rubio Peña, en los términos expuestos por las referidas adolescentes; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 11 de julio del año 2008 (Folio 94); y 08 de agosto del año 2008 (Folio 98); todas estas constancias de asistencia a las terapias suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En lo referente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la misma asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 11 de julio del año 2008 (Folio 92); y 08 de agosto del año 2008 (Folio 96); todas estas constancias de asistencia a las terapias suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 25 de junio del año 2008, cual era el compromiso de asistir a dos (02) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por el lapso de dos (02) meses como reparación del daño causado; y visto que en efecto las prenombradas ciudadanas cumplieron con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de dos, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima Carla Andrea Rubio Peña, en los términos expuestos por el adolescente imputado; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 25 de junio del año 2.008, entre las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y la víctima CAR; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CAR; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CAR; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº 2C-2338-2.008
MANG/albj.-