San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año 2.008

198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JMB, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales DENUNCIA de fecha 23 de Marzo de 2.008, interpuesta por la ciudadana YMB, titular de la cédula de identidad XXXXXX, ante la sede de la Comisaría Policial La Fría, en la que expuso: Yo vengo a denunciar a mi concubino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que en la mañana del día de hoy como a las 10:30 hrs, nosotros nos levantamos y empezó a revisar mi celular y observo unos mensajes y empezó a insultarme y me golpeó, me intento de ahorcar, en el forcejeó el se golpeó, agarró mis teléfonos de alquiler y me los daño me los lanzo contra el suelo, el se fue porque yo le grite que lo iba a denunciar, y yo me traslade hacia la sub/ comisaría de las mesas para la denuncia ellos me llevaron a buscarlo y de hay me trasladé hacia la Comisaría policial de la Fría para la respectiva denuncia…”
Consta al folio cinco (05) Acta Policial de fecha 23 de Marzo de 2.008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Zona Policial N° 4 General Marcos Pérez Jiménez, en la que dejan constancia de que: “...Siendo las 12:40 se hizo presente a la Su/ Comisaría las Mesas, la ciudadana JB, venezolana, de 18 años de edad cédula de identidad N° XXXXXXXXX…quien informo que su concubino la había golpeado y le había partido unos celulares de alquiler…Saliendo la Unidad P-603 con 01 efectivo al Mando de C/ 1ro 169 Arellano oscar, a efectuar recorridos por el Sector Rómulo Gallegos Centro poblado el cañal y el Contento donde fue localizado y retenido el adolescente el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada como autor de los daños causados a los teléfonos donde fue trasladado a la Comisaría Policial de la Fría quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…el mismo adolescente fue trasladado al centro de diagnostico integral la Fría…”
Consta al folio seis (06) de las actas procesales Acta de lectura de Derecho del Imputado.
Al folio siete (07) riela oficio N° 563/2.008, de fecha 23 de Marzo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial la Fría del Estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para niños y Adolescente 19 de Abril, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le remite en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre agregado oficio N° 592-08, de fecha 23 de Marzo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de la Fría, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación la Fría, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio Nueve (09) corre agregado oficio N° 560-08, de fecha 23 de Marzo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de la Fría, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Colón, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana YMB
Consta al folio diez (10) de las actas procesales Reseña de Dactilar del adolescente DEG.
Consta al folio once (11) de las actas procesales Constancia de Medica, en la que deja constancia de que el paciente DEM de 16 años de edad solamente presenta una lesión extremadamente pequeña en labio superior, en cara interna, niega sintomatología.
Consta al folio doce (12) de las actas procesales Constancia de Medica, en la que deja constancia de que la paciente Jennifer Blanco de 18 años de edad, acude por la constancia médica por los golpes recibidos, que esta consiente, se comunica con lenguaje claro y coherente. No presenta dificultad motora. No tiene lesiones física solamente una excoriación en brazo derecho y en región sub- mandibular derecha.
Al folio treinta y tres (33) consta orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela inspección Nro. 9700-061-491, de fecha 18 de abril de 2008, practicada por VÍCTOR GALVIZ y MEDINA ALVIAREZ YANETH, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que se trata de un sitio cerrado, ubicado en la vía principal, las mesas, casa Nro. 0-013, al lado de la pasarela, Municipio Rómulo Acosta del Estado Táchira.
Al folio cincuenta (50) cursa oficio Nro. 9700-078-530, de fecha 03-07-2008, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense San Juan de Colón, en el cual se dejó constancia de que la ciudadana YMB, no ha comparecido por la Medicatura Forense.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JMB, ya que se evidencia de las actas procesales que el adolescente investigado presuntamente le produjo lesiones a la víctima, pero al analizar las actas procesales se desprende que la víctima en el presente caso no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente, a pesar de haberse ordenada la práctica de dicha valoración médica; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Seboruco, a los fines de notificar de la presente decisión al adolescente imputado y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación y oficio.


Causa Penal Nº 2C-2288/2008
MANG/albj.-