REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Sábado trece (13) de Septiembre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Pedro Rafael Mujica VÍCTIMA: YNM
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 12 de Septiembre del 2008, suscrita por los Agentes REIMER RAMIREZ PEÑALOZA, y placa 1993, y JUAN AGUSTIN CHACON placa 3037, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejado constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Zona Comercial, por la 5ta Avenida, entre calles 9 y 10, cuando una ciudadana procedió a solicitar apoyo indicando que acababa de ser objeto de robo por parte de cinco personas y bajo amenaza la despojaron de su cartera con documentos personales y un teléfono celular marca LG, y huyeron del lugar, indico a su vez que tres de las cinco personas que le cometieron el robo al momento se encontraban frente al salón de lectura, como las causantes del robo, procediendo a intervenirlos policialmente, realizándole inspección personal a cada uno de ellos no encontrándole ningún objeto de interés policial, indicándole el motivo de la detención siendo trasladados a la sede de la Comandancia General de la Policía del Táchira, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los intervenidos se les notifico de su estado flagrante y se le leyeron sus derechos, se aseguro el traslado a la Comandancia Generar de la Policía del Estado Táchira, igualmente nos trasladamos al departamento del SICOPOLT y el funcionario de guardia nos indico que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente según requerimiento de fecha 11-03-2008, expediente 1C-1954/2007, la agraviada quedo notificada como YNM
Al folio cuatro (04) riela Denuncia N° 0554, de fecha 12 de Septiembre del 2008, rendida por la ciudadana YNM, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, quien expuso: “Yo estaba sentada en la Plaza Bolívar del centro de esta ciudad con unos amigos como a las 08:00 horas de la noche, cuando de repente llegan cinco personas amenazándonos y obligándonos a darles nuestras pertenencias, me robaron el teléfono, la cartera con mis documentos personales y se fueron corriendo minutos depuse a estas mismas personas las vuelvo a ver allí en el mismo sitio en la Plaza Bolívar es cuando les doy aviso a los policías les señalo los sujetos que me habían robado y me piden que venga hacia este comando para colocar la denuncia, es todo”

Al folio cinco(05) de la causa corre agregado Consulta de Captura SIIPOL de fecha 12-09-2008, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente según requerimiento de fecha 11-03-2008, expediente 1C-1954/2007.

Al folio seis (06) riela oficio N° 3121, de fecha 12 de Septiembre suscrito por el Sub Comisario JOSE MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, a fin de que se sirva a practicar la RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
A los folios siete (07) y ocho (08) rielan oficios S/N SUSCRITOS POR EL Inspector Edgar Belandria Jefe del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira , dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad (C.D.T) San Cristóbal, donde le informa que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedaran recluidos en dicho recinto a ordenes de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la Zona Comercial, por la 5ta Avenida, entre calles 9 y 10, cuando una ciudadana procedió a solicitar apoyo indicando que acababa de ser objeto de robo por parte de cinco personas y bajo amenaza la despojaron de su cartera con documentos personales y un teléfono celular marca LG, y huyeron del lugar, indico a su vez que tres de las cinco personas que le cometieron el robo al momento se encontraban frente al salón de lectura, como las causantes del robo, procediendo a intervenirlos policialmente, realizándole inspección personal a cada uno de ellos no encontrándole ningún objeto de interés policial, indicándole el motivo de la detención siendo trasladados a la sede de la Comandancia General de la Policía del Táchira, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YNM, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “d” , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual no se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dichas solicitudes por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa; debiendo consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: para el adolescente 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa; y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” ,“f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes y su representante legal; así como el acta de Fianza y hasta tanto consigne los recaudos solicitados, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YNM; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YNM quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa; debiendo consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YNM; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa; y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” , “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y su representante legal, y la respectiva acta de fianza para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes
. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2434/2.008
MANG/fflm.-