REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes doce (12) de septiembre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES
IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta policial de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, señalando que encontrándose de servicio en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad R-806, por el centro de la ciudad específicamente en la calle 5 entre 5ta. Avenida y Carrera 6, diagonal a Banfoandes, frente a la parada de Busetas de Transporte de la Línea de Rómulo Gallegos, cuando visualizaron a dos ciudadanos que transitaban a pie por el sector, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa mirando para los lados motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente manifestándoles sobre las sospechas relacionadas con la tenencias de objetos prohibidos o de procedencia dudosa solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole al 1°.- ciudadano: en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón: (02) envoltorios elaborados en hoja de papel de cuaderno de color blanco con rayas azules contentivos en su interior de restos vegetales (Presunta Droga), quedando identificado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) seguidamente se procedió a la inspección del 2do. Ciudadano a quien le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón: (01) envoltorio elaborado con hoja de papel cuaderno de color blanco con rayas azules, contentivo en su interior de restos vegetales ( Presunta Droga) quedando este identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quienes les manifestaron la causa de la detención, siendo trasladados hasta la sede de la Comandancia General de la Policía específicamente al área de receptoria para verificar su estado legal ante el sistema SIIPOL, donde el funcionario de guardia para el momento indico que no presentan ninguna solicitud ante el sistema. Y le notificaron a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) riela oficio Nro. DIR. DIV. INT N° 3092 de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por el Sub. Comisario Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar el Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, relacionada con la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al vuelto del folio cuatro (04) consta oficio Nro. DIR. DIV. INT N° 3091 de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por el Sub. Comisario Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar el Examen Toxicológico a los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cinco (05) corre oficio N° 9700-134-LTC-479-08, de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por la experto Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en el cual dejan constancia que le remiten: “MUESTRA “A”: DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de “PAPELETA”, con material sintético de color blanco a rayas color azul, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO “PAPELETA”, con papel de color blanco a rayas color azul, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS (B. JADEVER) ; rotulada como encontrada a : (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRAS “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
A los folios seis (06) y siete consta huellas dactilares de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respectivamente.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban por el centro de la ciudad específicamente en la calle 5 entre 5ta. Avenida y Carrera 6, diagonal a Banfoandes, frente a la parada de Busetas de Transporte de la Línea de Rómulo Gallegos, cuando visualizaron a dos ciudadanos que transitaban a pie por el sector, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa mirando para los lados motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente manifestándoles sobre las sospechas relacionadas con la tenencias de objetos prohibidos o de procedencia dudosa solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole al 1°.- ciudadano: en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón: (02) envoltorios elaborados en hoja de papel de cuaderno de color blanco con rayas azules contentivos en su interior de restos vegetales (Presunta Droga), quedando identificado: Jeferson Miguel Bustos Dávila, y al 2do. Ciudadano a quien le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón: (01) envoltorio elaborado con hoja de papel cuaderno de color blanco con rayas azules, contentivo en su interior de restos vegetales ( Presunta Droga) quedando este identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dichas solicitudes por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; y 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a la de los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; y 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus respectivos representantes legales.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
EL SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2432/2.008
MANG/albj.-