REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves once (11) de septiembre del año 2.008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud que el mismo no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
Al folio 27 al 29 de la presente causa, riela auto de fecha 06 de junio del año 2.008, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que lo localizaran de manera inmediata al ciudadano antes referido.
Por otra parte, a los folios 30 al 33, constan oficios de fecha 06 de junio del año 2008, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido llamado, por cuanto fue imposible su ubicación, pero el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a: Presentarse cada veintidós (22) días ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cada vez que sea citado y/o requerido; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 06 de junio de 2008, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la causa y del alegato efectuado por la Defensa Pública, que en el expediente corre inserta acta de imposición de investigación por lo hechos sucedidos, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, sin la asistencia de un abogado defensor, violándose así el derecho a la Defensa; este Tribunal tomando en consideración que el juez de control tiene como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía, velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, y atendiendo a que una vez que cualquier ciudadano es identificado como presunto imputado o es detenido, debe cesar cualquier interrogatorio policial y siempre debe estar acompañado por su abogado defensor, como lo señala el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo ratifica el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, el acta de investigación penal, corriente al folio veintiuno (21), constituye una violación de los ordinales 1° y 5° del artículo 49 del texto fundamental, así como, del artículo 130 de la norma adjetiva penal, por cuanto el estado de indefensión del joven fue absoluto; además, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad absoluta todas las pruebas que provengan de algún procedimiento ilícito, lo que constituye el debido proceso como garantía de los justiciables frente al poder de sanción del Estado, y en el caso que nos ocupa, como ya se señaló se entrevistó al adolescente imputado sin la debida asistencia y representación de sus defensores lo cual constituye una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso que acarrea la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem, y concatenado con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual consta al folio 21 y su vuelto, de la presente causa; manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes; y así se decide.
Se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA INCLUYENDO EL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y DEL AUTO RESPECTIVO, por ser las mismas procedentes, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL MALDONADO y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle de las presentaciones que le fueron impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Finalmente SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a: Presentarse cada veintidós (22) días ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cada vez que sea citado y/o requerido.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de junio de 2008, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en el sentido de DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CORRIENTE AL FOLIO 21 y su vuelto de la presente causa, manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA INCLUYENDO EL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y DEL AUTO RESPECTIVO, por ser las mismas procedentes, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL MALDONADO y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle de las presentaciones que le fueron impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SÉPTIMO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-2357/2008
MANG/albj.-