REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PRESUNTO DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA DE GUARDIA ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2335/2.008

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 28 de septiembre de 2008, folio 03, corre el acta policial suscrita por los
funcionarios policiales C/2DO 038 JHON MORENO, DTGDO 632 REAÑÓ FRANKLIN, y agte 3165 RODRÍGUEZ, adscritos a la zona policial MARIA DEL CARMEN RAMÍREZ, comisaría de Táriba. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 28 de septiembre de 2008, siendo las 12,00 horas de la madrugada, por la jurisdicción de cordero, por el sector de el llanito, vía principal, frente al club el conuco de cordero, Municipio Andrés Bello, fue visualizado a una persona que a observar la comisión policial se torno nervioso por lo cual fue intervenido policialmente y al efectuarle una revisión corporal, se le encontró en su poder en la pretina del pantalón parte delantera un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, sin serial, con letras al lado izquierdo de la cacha que dice NIKE y al lado derecho una figura con la insignia NIKE, cacha de material sintético, color negro, y en su interior 01 cartucho de bala, calibre 32 sin percutir de marca cavin.
Al folio 05, corre oficio con fecha 28 de septiembre de 2.008, de remisión de la referida arma al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Táchira, para la realización de la experticia de mecánica, diseño y estado legal, de un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, sin serial, con letras al lado izquierdo de la cacha que dice NIKE y al lado derecho una figura con la insignia NIKE, cacha de material sintético, color negro, y en su interior 01 cartucho de bala, calibre 32 sin percutir de marca cavin.
Al folio 07, corre impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DEL DEFENSOR
El defensor, expuso: “Vista las actas que constan en la presente causa y lo manifestado por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares solicito se le imponga, las medidas “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito copias del presente acta es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, el día 28 de septiembre de 2008, siendo las 12,00 horas de la madrugada, por la jurisdicción de cordero, por el sector de el llanito, vía principal, frente al club el conuco de cordero, Municipio Andrés Bello.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo presentar su documentación legal y constancia de residencia; así como, suscribir el acta correspondiente; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; y 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte del adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a las obligaciones antes indicadas deberá permanecer interno en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos. En perjuicio del orden publico. Por tal razón (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, al encontrarle la precitada arma de fuego, en posesión de dicho adolescente al realizarle una inspección personal, por parte del funcionario policial, el día 28 de septiembre de 2008, siendo las 12,00 horas de la madrugada, por la jurisdicción de cordero, por el sector de el llanito, vía principal, frente al club el conuco de cordero, Municipio Andrés Bello, fue visualizado a una persona que a observar la comisión policial se torno nervioso por lo cual fue intervenido policialmente y al efectuarle una revisión corporal, se le encontró en su poder en la pretina del pantalón parte delantera un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, sin serial, con letras al lado izquierdo de la cacha que dice NIKE y al lado derecho una figura con la insignia NIKE, cacha de material sintético, color negro, y en su interior 01 cartucho de bala, calibre 32 sin percutir de marca cavin. La aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, al hallarle la referida arma de fuego y una munición. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido con los requisitos aquí fijados. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de septiembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2335/2.008
JAPS/ma.-