REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. JEAN SANCHEZ; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA J. R. S.
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2333/2.008
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de J. R. S.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 25 de septiembre de 2008, folio 03, 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. (GNB). Guillen Mendoza Edgar, Titular de la Cédula de Identidad, Sargento Mayor de Segunda. (GNB). Bautista
Rafael Antonio, Titular de la Cédula de Identidad Nro, y Sargento Mayor de Tercera.(GNB). Matheus Briceño Douglas, Titular de la Cédula de Identidad Nro., adscritos al Puesto de Orope, dependiente del segundo pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de "Orope" Jurisdicción del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 25 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del puesto de comando de la guardia nacional bolivariana de Coloncito, Estado Táchira, informando del presunto atraco a mano armada a un establecimiento comercial en dicha población y que los presuntos atracadores se movilizaban en un vehiculo Ford, Modelo Fiesta color verde, en dirección a este puesto de comando, aproximadamente a 15 minutos de recibir la llamada hizo acto de presencia un vehículo con las características antes descritas, procediendo a detener dicho vehículo siendo las características exactas del mismo las siguientes: Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2.005, Clase Automóvil, Tipo Sedan. Uso Particular Placa VBW-65K. Serial de Carrocería 8YPZF16N258A2241. Serial del Motor 5A2244, donde se trasladaban dos ciudadanos mayores de edad y un adolescente procediéndose a realizar la identificación de los ciudadanos e inspección del vehiculo en presencia de dos ciudadanos. Procediendo a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: 1.- L.F.Ñ.L; 2.- D.J.P.O,; 3.- Y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien viajaba en la parte trasera vehículo. Posteriormente se procedió a realizar una inspección por dentro del vehículo encentra de manera oculta debajo del tablero del vehiculo un arma de fuego con las siguientes características: marca Taurus, tipo Pistola calibre 9mm, de fabricación brasileña, color negro, serial Nro. TQK45312, y un cargador del mismo calibre con 16 cartuchos sin percutir. Debajo de asiento del copiloto un dinero que la ser contabilizado en presencia de los testigos, dio como resultado la cantidad de seis mil bolívares fuertes, en denominación de veinte bolívares, para un total de trescientos billetes de esta denominación, en papel moneda de circulación nacional.
Al folio 08, corre inserta acta de entrevista del testigo Isabel Teresa Vivas de Roa, con fecha 25 de septiembre de 2.008.
Al folio 09, corre inserta acta de entrevista del testigo Duque Nuñez Leisker Ivan, con fecha 25 de septiembre de 2.008.
Al folio 10 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima J. R. S., con fecha 25 de septiembre de 2.008.
Al folio 11 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima J. A. R., con fecha 25 de septiembre de 2.008.
Al folio 15, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, solicitándole la práctica de la experticia de autenticidad o falsedad de papel moneda.
Al folio 16 al 90, corre copia fotostática de los billetes antes indicados.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Oído ya como ha sido la exposición del Ministerio Público que se califique la flagrancia, le traerá una serie de consideraciones es claro el análisis, que debe considerar a la hora pronunciarse, es cuando al delito que se acaba de cometer a pocos metros, mi defendido fueron aprehendidos en la alcabala de Orope, estamos hablando de 50 cuadras, con las respecto de la ciudadana fiscal, no explica muy bien o la defensa no entiende eso no lo queda claro de si existe o no flagrancia, la defensa revierte la solicitud y solicito que declare sin lugar la solicitud del flagrancia, estamos en un supuesto atraco, y solicito una media menos gravosa, este muchacho sea participe de un hecho punible quien iba en compañía de otros muchachos, había muchas cuadras de distancia, solicito se le otorgue una medida viable sea de presentaciones, fiadores para que mi defendido sea juzgado en
libertad, el Estado no es vengador, busca la manera de perfeccionar la justicia, puede ser juzgado en libertad hasta el Ministerio Público demuestre su responsabilidad, pido que le decrete medida cautelar como fiadores, no cuenta con los recursos suficientes, todo es en base al principio de inocencia, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo. Es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, contemplado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida judicial cautelar de privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando dicho adolescente interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Así mismo, señalo la representación fiscal que solicitara como sanción la medida de
privación de libertad, a los efectos de la selección y convocatoria de escabinos por parte del Tribunal de Juicio.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 25 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del puesto de comando de la guardia nacional bolivariana de Coloncito, Estado Táchira, informando del presunto atraco a mano armada a un establecimiento comercial en dicha población y que los presuntos atracadores se movilizaban en un vehiculo Ford, Modelo Fiesta color verde, en dirección a este puesto de comando, aproximadamente a 15 minutos de recibir la llamada hizo acto de presencia un vehículo con las características antes descritas, procediendo a detener dicho vehículo siendo las características exactas del mismo las siguientes: Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2.005, Clase Automóvil, Tipo Sedan. Uso Particular Placa VBW-65K. Serial de Carrocería 8YPZF16N258A2241. Serial del Motor 5A2244, donde se trasladaban dos ciudadanos mayores de edad y un adolescente procediéndose a realizar la identificación de los ciudadanos e inspección del vehiculo en presencia de dos ciudadanos. Procediendo a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: 1.- L.F.Ñ.L; 2.- D.J.P.O, quien iba de copiloto del vehículo; 3.- Y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien viajaba en la parte trasera vehículo. Posteriormente se procedió a realizar una inspección por dentro del vehículo encentra de manera oculta debajo del tablero del vehiculo un arma de fuego con las siguientes características: marca Taurus, tipo Pistola calibre 9mm, de fabricación brasileña, color negro, serial Nro. TQK45312, y un cargador del mismo calibre con 16 cartuchos sin percutir. Debajo de asiento del copiloto un dinero que la ser contabilizado en presencia de los testigos, dio como resultado la cantidad de seis mil bolívares fuertes, en denominación de veinte bolívares, para un total de trescientos billetes de esta denominación, en papel moneda de circulación nacional. Así mismo, la victima J. A. R., en su declaración señalo al adolescente como la persona que le apunto
con la pistola para exigir la entrega del dinero que guardaba su progenitor Jesús Ramírez Santana. Siendo detenido dicho adolescente en compañía de dos ciudadanos adultos por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, a poco de haberse cometido el hecho delictivo, en un vehiculo automotor, en posesión de la cantidad de seis mil bolívares fuertes dinero en efectivo, en billetes de denominación de veinte bolívares fuertes, de legal circulación y de un arma, lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de septiembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.333/2.008
JAPS/dg.-