DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA, ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA G. M. P. F.
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2332/2.008
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GLADIS MARINA PINZON FERRER.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 24 de septiembre de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario AGENTE 3513 CHACÓN QUINTERO JOSÉ GREGORIO, y AGENTE PLACA 3169 ESCALANTE MÁRQUEZ WILLIAN JOSÉ; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad. Con
fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
" Siendo las 06.00 horas de la tarde del día 24 de septiembre de 2008, por el sector del Centro de la Ciudad específicamente por la 5ta avenida entre calles 9 y 10, fueron visualizados dos ciudadanos uno era de estatura aproximada 1:50 Cm, de piel blanca, contextura delgada, cabello negro corto, vestía una chemise color naranja con rayas blancas y un jean color azul, botas color negro con blanco, el otro era de una estatura aproximada de 1:65 Cm, contextura delgada, pie morena, cabello negro, vestía camisa blanca, Jean azul, botas marrones, donde un grupo personas que se encontraban en el sitio manifestaron que dichos ciudadanos había robado a una ciudadana de un teléfono celular, en vista de esta situación se procedió a intervenirlos policialmente, manifestando que no poseían documentos de identidad, manifestando que se llamaban el primero 1.) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Extranjero, de 14 años de edad, residenciado en SAN CRISTÓBAL, barrio el lago, calle principal, indicándole que exhibiera lo que tenía en los bolsillos, negándose, por lo que se procedió a realizar una inspección persona! conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP y artículo 557 de la LOPNA, encontrando en su bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo k1, de color negro, serial, DEC:02715878761, con una batería serial SNN5744A, al momento de preguntarle por los documentos del celular en cuestión no dieron respuesta alguna, se encontraba compañía del ciudadano, quien no mostró documento de identidad pero dice ser J. O. P. P., recibiendo un mensaje de texto a dicho teléfono donde dice textualmente "CUANTO QUIERE POR EL TELÉFONO", por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al numero 04168794902, donde se origino el mensaje, recibiéndola una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del teléfono celular, al llegar al sitio manifestó que el teléfono celular era de su propiedad y que los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio se lo habían robado minutos antes por lo, procedí a informarles que había sido encontrados flagrantes.
Al folio 03 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima G.M. P.F., con fecha 24 de septiembre de 2.008.
Al folio 05, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de evaluó real del precitado teléfono celular.
Al folio 06, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Yo digo que el teléfono no lo tenía yo, si yo no lo tenia, yo no estaba en el robo, el otro muchacho era el que lo tenía, yo estaba con mi mamá y llegó el muchacho y me dijo que si vamos a comer y yo le dije que si y me fui y me dijo que tenia que denunciarnos a los dos y yo no fui y yo no estuve en el caso del robo y no estuve en la hora cuando se hizo esto y el otro muchacho decía que porque yo era menor de edad, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Esta defensa, pide el Tribunal le de el trato inocente a mi defendido, determine los extremos legales como flagrante y como las medidas cautelares me adhiero a las mismas, excepto la del literal g, del articulo 582 de la LOPNA. es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo propio, contemplado en el artículo 455 del Código Penal. Se produjo siendo las 06.00 horas de la tarde del día 24 de septiembre de 2008, por el sector del Centro de la Ciudad específicamente por la 5ta avenida entre calles 9 y 10, fueron visualizados dos ciudadanos uno era de estatura aproximada 1:50 Cm, de piel blanca, contextura delgada, cabello negro corto, vestía una chemise color naranja con rayas blancas y un jean color azul, botas color negro con blanco, el otro era de una estatura aproximada de 1:65 Cm, contextura delgada, pie morena, cabello negro, vestía camisa blanca, Jean azul, botas marrones, donde un grupo personas que se encontraban en el sitio manifestaron que dichos ciudadanos había robado a una ciudadana de un teléfono celular, en vista de esta situación se procedió a intervenirlos policialmente, manifestando que no poseían documentos de identidad, manifestando que se llamaban el primero 1.) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indicándole que exhibiera lo que tenía en los bolsillos, negándose, por lo que se procedió a realizar una inspección persona! conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP y artículo 557 de la LOPNA, encontrando en su bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo k1, de color negro, serial, DEC:02715878761, con una batería serial SNN5744A, al momento de preguntarle por los documentos del celular en cuestión no dieron respuesta alguna, se encontraba compañía del ciudadano, quien no mostró documento de identidad pero dice ser J.O, P, P, sin residencia fija, de 33 años de edad, recibiendo un mensaje de texto a dicho teléfono donde dice textualmente "CUANTO QUIERE POR EL TELÉFONO", por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al numero 04168794902, donde se origino el mensaje, recibiéndola una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del teléfono celular, al llegar al sitio manifestó que el teléfono celular era de su propiedad y que los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio se lo habían robado minutos antes por lo, procedí a informarles que había sido encontrados flagrantes.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; así como, presentar constancia de residencia y documentos de identificación en su forma original; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a setenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de diagnostico y tratamiento. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo propio. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo siendo las 06.00 horas de la tarde del día 24 de septiembre de 2008, por el sector del Centro de la Ciudad específicamente por la 5ta avenida entre calles 9 y 10, fueron visualizados dos ciudadanos uno era de estatura aproximada 1:50 Cm, de piel blanca, contextura delgada, cabello negro corto, vestía una chemise color naranja con rayas blancas y un jean color azul, botas color negro con blanco, el otro era de una estatura aproximada de 1:65 Cm, contextura delgada, pie morena, cabello negro, vestía camisa blanca, Jean azul, botas marrones, donde un grupo personas que se encontraban en el sitio manifestaron que dichos ciudadanos había robado a una ciudadana de un teléfono celular, en vista de esta situación se procedió a intervenirlos policialmente, manifestando que no poseían documentos de identidad, manifestando que se llamaban el primero 1.) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Extranjero, de 14 años de edad, indicándole que exhibiera lo que tenía en los bolsillos, negándose, por lo que se procedió a realizar una inspección persona! conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP y artículo 557 de la LOPNA, encontrando en su bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo k1, de color negro, serial, DEC:02715878761, con una batería serial SNN5744A, al momento de preguntarle por los documentos del celular en cuestión no dieron respuesta alguna, se encontraba compañía del ciudadano, quien no mostró documento de identidad pero dice ser J. O.P.P., de 33 años de edad, recibiendo un mensaje de texto a dicho teléfono donde dice textualmente "CUANTO QUIERE POR EL TELÉFONO", por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al numero 04168794902, donde se origino el mensaje, recibiéndola una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del teléfono celular, al llegar al sitio manifestó que el teléfono celular era de su propiedad y que los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio se lo habían robado minutos antes por lo, procedí a informarles que había sido encontrados flagrantes. Siendo detenido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, en posesión del teléfono celular, lo que hace presumir, que él es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la sede de la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo propio. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de septiembre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.332/2.008
JAPS/dg.-
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