REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles 24 de septiembre de 2.008
198º y 149º

Causa Penal Nº 1C-1480/2.008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EL JUEZ: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Gladys González de Barragan
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

En horas de audiencia del día de hoy, miércoles 24 de septiembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las diez horas de la mañana del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los niños J. S. V. y M.J. H. G., Presentes en la Sala de Audiencias: El ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ; la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la Defensora Pública Penal Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, y la Secretaria del Juzgado Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS. El ciudadano Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Del Dr. Julio cesar Vivas Gil, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por el funcionario que suscribió los reconocimientos medico N° 260 y 259, de fecha 25-08-2003, del cual se desprenden del tipo de lesión que pudieron haber sufridos las víctimas. 2.- Del Detective Giovanny Solano Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la Inspección N° 264 y 265 de fecha 25-089-2003, practicada en lugar donde se suscitaron los hechos. VÍCTIMA: 1.- Del niño J. S. V., a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 2.- Del niño M. J. H. G., a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por la víctima en el presente caso. 3.- De la ciudadana E.T.C., a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por la denunciante en el presente caso. 4.- Del ciudadano P.A.H.P., a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por denunciante en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 259 y 260 de fecha 25-08-2003, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, practicado a las víctimas de la presente causa, con la cual demuestra las lesiones sufridas por la víctima. 2.- Partida de Nacimiento N° 295 expedida por el prefecto civil del Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira a nombre del niño J.S.V. 3.- Partida de Nacimiento N° 499 expedida por el prefecto civil del Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira a nombre del niño J.D.M.C. Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el imputado de autos, la AMONESTACIÓN, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y PRESTAR SERVICIO A LA COMUNIDAD por tiempo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado; en caso de que el adolescente no se acoja a uno de los procedimientos alternativos para la prosecución del proceso, se remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, de la sección penal adolescente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien señalo que rechaza, la acusación presentada por el Ministerio Público, tanto un los hechos como en el derecho; igualmente solicitó que se dejará constancia que su defendido, había conversado previamente con las víctimas, para llegar a un acuerdo conciliatorio; igualmente se adhiere a la comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de que el Ministerio Público rechacé una de las pruebas promovidas, ya que la misma puede ser utilizada en beneficio de su defendido. Seguidamente, después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye este Juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada y los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal. A continuación, el ciudadano Juez impuso al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en qué consiste cada una de ellas; igualmente explicó el motivo de la audiencia y su significado, y le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar; así, se deja constancia de que se adhiere al Precepto Constitucional. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien manifestó: “Ciudadano Juez, la defensa solicita que sea pasado el expediente al Tribunal de Juicio y se mantenga a mi defendido y copia del acta de la presente Audiencia, es todo”. De inmediato, el ciudadano Juez procede a dictar la decisión correspondiente, dando lectura a la parte dispositiva de la misma, publicándose el íntegro de la decisión por auto separado, quedando la misma del siguiente tenor: En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento de los hechos JHON DAVID MUÑOZ CARRILLO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los niños J.S.V. y M. J. H. G., de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los niños Jordán Santiago Villamizar y Melbert Jhoan Hernández García; conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación, siendo las siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Del Dr. Julio cesar Vivas Gil, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, a quien solcito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por el funcionario que suscribió los reconocimientos medico N° 260 y 259, de fecha 25-08-2003, del cual se desprenden del tipo de lesión que pudieron haber sufridos las víctimas. 2.- Del Detective Giovanny Solano Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser le funcionario que suscribió la Inspección N° 264 y 265 de fecha 25-089-2003, practicada en lugar donde se suscitaron los hechos. VÍCTIMA: 1.- Del niño J.S.V., a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por la víctima en el presente caso. 2.- Del niño M.J.H.G, a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por la víctima en el presente caso. 3.- De la ciudadana E.T.C, a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por la denunciante en el presente caso. 4.- Del ciudadano P.A.H.P, a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por denunciante en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 259 y 260 de fecha 25-08-2003, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, practicado a las víctimas de la presente causa, con la cual demuestra las lesiones sufridas por la víctima. 2.- Partida de Nacimiento N° 295 expedida por el prefecto civil del Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira a nombre del niño J.S.V. 3.- Partida de Nacimiento N° 499 expedida por el prefecto civil del Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira a nombre del niño J.D.M.C. CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar a J.D.M.C, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 25 de julio de 2008. QUINTO: SE ACUERDA remitir junto con el expediente, la libreta de ahorros signada con el N° 0007-0126-24-0060065195, de la institución financiera de Banfoandes, a nombre de María Carmen Carrillo Rojas. SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de CINCO (05) DIAS, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó la presente audiencia siendo las once horas de la mañana.

EL JUEZ,





ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D




ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSOR PÚBLICO








ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




Causa Penal Nº 1C-1480-05
JAPS/dmgr.-





En el día de hoy, miércoles 24 de septiembre del Año dos mil ocho (2008), presentes en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Control, el ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, la Secretaria del Tribunal Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS, la Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Grandos, la Defensora Pública Abogada Gladys Gonzalez de Barragan, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, manifestaron: “Nos damos por notificados de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de la causa 1C-1480/05”. Termino, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D




ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSOR PÚBLICO








ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL






Causa Penal Nº 1C-1480-05
JAPS/dmgr.-