REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3370

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ANA GAMBOA.
• PENADO: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.228.988, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21/03/1974, soltero, de profesión chofer, residenciado en la aldea los pericos, calle principal, sector la “Y” casa S/N, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira.
• DELITOS: ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

RESUMEN FACTICO

En los folios (63) al (65) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17 de Junio de 2008, en la cual se condena, al ciudadano: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

Corre en el folio (85) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 21 de Julio de 2008 en la cual consta que el penado: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

Corre a los folios (95) al (97) acta de compromiso y constancia de apoyo familiar firmada por la ciudadana MERCEDES CACIQUE DE CHACON, madre del penado quien se encuentra dispuesta a brindarle apoyo familiar al penado.

Corre en folios (90) al (94), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 1103 de fecha 04/09/2008, correspondiente al penado CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO:

Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseos de satisfacer necesidades fisiológicas, impulsividad descontrolada, agresividad, sentimientos de seguridad, perdida del tono moral.

PRONÓSTICO:

De la información antes analizada refleja aspectos de leve inestabilidad personal que puedan ser canalizados bajo orientación psicológica, para el disfrute del beneficio solicitado.

CONCLUSIÓN:

El equipo emite opinión FAVORABLE.

En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 21 de Julio de 2008 en la cual consta que el penado: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

En cuanto al cuarto requisito, corre al folio (99) constancia de trabajo suscrita por la ciudadana JULIA CAPACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.500, la cual actuando como propietaria de la unidad de transporte publico signada con las placas ABO-525, afiliada a A.C línea Torbes bajo el control 74, hace constar que el ciudadano CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, trabaja como operador de la unidad antes mencionada desde enero del 2007, tiempo durante el cual ha demostrado ser una persona responsable y cumplidora de sus responsabilidades.

En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: TRES (03) AÑOS con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.228.988, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21/03/1974, soltero, de profesión chofer, residenciado en la aldea los pericos, calle principal, sector la “Y” casa S/N, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira. de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: CHACON CACIQUE JAIRO YUNIOR, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese, trasládese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA