REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 08 de Septiembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3313
RESOLUCION JUDICIAL QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.555.114, nacido el 17/12/1969, casado, de profesión comerciante informal, residenciado en Barinas Urbanización mi jardín avenida principal casa 12 sector el oasis Estado Barinas.
• DEFENSORA: Abog. YADIRA MOROS RIVERA.
• DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal
RESUMEN FACTICO
En los folios (84) al (86) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Mayo de 2008, en la cual se condena al ciudadano: MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal.
Corre al folio (116) de la presente causa, certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 11 de Junio de 2008 en el cual se evidencia que el penado no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre en folios (122) al (126), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 933, de fecha 01 de Septiembre de 2008, correspondiente al penado MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
EVALUACION PSICO- SOCIAL
Sujeto adulto masculino en etapa de su vida con 38 años de edad, quien acciona ante el nombre de MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO……Psíquicamente para el momento de la entrevista se encontró orientado auto/alopsíquicamente con adecuado proceso senso-perceptual en sano juicio, capacidad de evocación de experiencias previas a corto/mediano y largo plazo, curso del pensamiento coherente con proceso concreto operacional, lenguaje coloquial. Socioconductualmente se presenta como una persona con inestabilidad laboral, desapego emocional/familiar, falta de disposición al mejoramiento personal, incapacidad para reconocer carencias propias, ausencia de evolución intramuros, incapacidad para establecer metas viables y proyectarse a futuro, irreverente ante la figura de autoridad con resistencia a la inclusión de bases socializadoras al ser recurrente en actos delictivos del mismo tipo. Referente al análisis de la prueba psicológica aplicada se puede observar los siguientes rasgos o características: con posibilidades defensivas ante las presiones del entorno, oposicionismo, rechazo ante las órdenes y normas, agresividad manifiesta bajo nivel de tolerancia a la frustración.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el acto delictivo a su dificultad en el control de impulsos, necesidad de gratificación de fácil acceso con ausencia y desestimación de consecuencias futuras sobre terceros, irreverencia ante la norma socio-legal y agresividad manifiesta.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
 Existe incongruencia en la información suministrada al equipo evaluador
 Bajo nivel de tolerancia ante la frustración
 Incapacidad de aprendizaje positivo de la experiencia vivida
 Mediana progresividad intramuros
 Ausencia de autocrítica ante el delito cometido.
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

En cuanto al primer requisito corre al folio (116) de la presente causa, certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 11 de Junio de 2008, en el cual se evidencia que el penado no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que esta Juzgadora considera cumplido este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, igualmente cumpliendo con este requisito.

En cuanto al cuarto requisito, corre al folio (129) constancia de apoyo laboral suscrita por el ciudadano ALCIDES MOLINA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.715.402, el cual actuando con el carácter de propietario de la empresa unipersonal VIVERES, VERDURAS Y CARNICERIA “EL GOCHO”, mediante la cual se compromete a contratar bajo el cargo de obrero al ciudadano MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO.

En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no encuentra apto para cumplir con un régimen de prueba, pues del informe se desprende que el penado Psíquicamente para el momento de la entrevista se encontró orientado auto/alopsíquicamente con adecuado proceso senso-perceptual en sano juicio, capacidad de evocación de experiencias previas a corto/mediano y largo plazo, curso del pensamiento coherente con proceso concreto operacional, lenguaje coloquial. Socioconductualmente se presenta como una persona con inestabilidad laboral, desapego emocional/familiar, falta de disposición al mejoramiento personal, incapacidad para reconocer carencias propias, ausencia de evolución intramuros, incapacidad para establecer metas viables y proyectarse a futuro, irreverente ante la figura de autoridad con resistencia a la inclusión de bases socializadoras al ser recurrente en actos delictivos del mismo tipo. Referente al análisis de la prueba psicológica aplicada se puede observar los siguientes rasgos o características: con posibilidades defensivas ante las presiones del entorno, oposicionismo, rechazo ante las órdenes y normas, agresividad manifiesta bajo nivel de tolerancia a la frustración. Dificultad en el control de impulsos, y de introyecciones adecuadas lo que le genenra la incapacidad de aprendizaje positivo de experiencias vividas, disminución de la imagen yoica posiblemente producto de un bajo nivel de autoestima, falta de discrecionalidad ante la vida inestabilidad y manipulación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, no siendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para otorgarse es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos que establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio, y en el presente caso no todos se encuentran satisfechos, razón por la que niega la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado MOLINA ARIAS PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.555.114, nacido el 17/12/1969, casado, de profesión comerciante informal, residenciado en Barinas Urbanización mi jardín avenida principal casa 12 sector el oasis Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado para su notificación.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ELIANA LUCIA FERNADEZ PEÑALOZA
SECRETARIA