REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2988
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 14.743.312, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 2 casa 2 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
Corre a los folios 175 y siguientes de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control , en la cual se condena al ciudadano LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal.
Corre agregado al folio (334) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 01 de agosto de 2008 del penado LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, en la cual consta que el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
3.- De acuerdo al último Cómputo realizado en esta misma fecha 23 de septiembre 2008, penado: LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, de fecha 14 de diciembre de 2007, consta que tiene cumplido un tercio de la pena en fecha 22/04/2008.
4.-Corre a los folios (331 y siguientes) INFORME EVALUATIVO, de fecha 09 de junio 2008, para la medida de régimen abierto realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 01 de Mérida Estado Mérida, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada de Régimen Abierto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se evaluó a un sujeto con características de disocialidad durante su infancia y adolescencia , motivo a la permisividad de su grupo familiar, generando desadaptación en su conductas durante su desarrollo, inmadurez este en obtener para vincularse con personas de conductas desviadas en su medio social, buscando como alternativa el dinero fácil y asó cubrir sus deseos ambiciosos en el mundo de la distribución de sustancias aditivas

PRONÓSTICO:
Durante la evaluación al penado, observamos a un sujeto que ha aprendido de este error cometido, evidenciándose en su personalidad disposición de cambio, así mismo es una persona con habilidades para crear solución a los problemas, cuenta con ajuste social, respeta figuras de autoridad.
CONCLUSION
Con base a lo descrito se emite opinión FAVORABLE al beneficio solicitado.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente es otorgarle al penado LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en razón que según computo de pena realizado en fecha 30/07/2007, se evidencia que el penado tiene cumplido 1/3 de la pena y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley se otorga el mencionado beneficio bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento de la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio y así se decide:
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO: LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 14.743.312, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 2 casa 2 San Cristóbal Estado Táchira de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario de Mérida Estado Mérida, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento de Mérida Estado Mérida.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Lagunilla Estado Mérida y al Centro de Tratamiento Comunitario de la ciudad de Mérida. Notifíquesele Y trasládese para notificarle de la decisión. Igualmente que el incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria del mismo.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA.