REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3214

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ANA GAMBOA.
• PENADO: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° CC-88.231.429, natural de Cúcuta – Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 09/05/1978, soltero, de profesión mensajero, residenciado en la Carrera 1 N° 7-89, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Teléfono 0416-975.53.20
• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
RESUMEN FÁCTICO

En los folios (110) al (121) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se condena, al ciudadano: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Corre en el folio (320) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 17 de abril de 2008 en la cual consta que el penado: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
Corre a los folios (343) al (345), entrevista familiar y acta de compromiso, firmada por la ciudadana MARIA CARRILLO, madre del penado quien esta dispuesto a brindarle apoyo familiar.

Corre en folios (338) al (342), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 1191 de fecha 16/09/2008, correspondiente al penado BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO:
Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseos de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal, aparente desconocimiento de la Ley, emisiones del delito sin castigo, influencia ámbito fronterizo donde reside.
PRONÓSTICO:

Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con el apoyo familiar efectivo, deseos de superación personal, establece autocrítica y conciencia del hecho. Aspectos importantes que lo aventajan, para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSIÓN:

De acuerdo al anterior pronóstico, se emite opinión FAVORABLE al beneficio.

En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 17 de abril de 2008 en la cual consta que el penado: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

En cuanto al segundo requisito se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En cuanto al cuarto requisito corre inserta al folio (347) Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Milton Antonio Cantor Ramírez, en su carácter de propietario de la fabrica de tabacos “LA INDIA TIBISAY”, mediante el cual hace constar que el penado BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON labora en esta empresa desde el 03/03/2008, ocupando el cargo de mensajero, durante su labor demuestra un alto grado de honestidad, labor y responsabilidad.

En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° CC-88.231.429, natural de Cúcuta – Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 09/05/1978, soltero, de profesión mensajero, residenciado en la Carrera 1 N° 7-89, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Teléfono 0416-975.53.20, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: BOTELLO CARRILLO RAMON EDINSON, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA