San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA 2E-2557-06

Revisada como fue la presente causa seguida en contra de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.231.989, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio el Río, Sector Metalúrgica, Calle Principal, Casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta al folio noventa y nueve (99) de las actuaciones Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de marzo de 2006, del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal; por medio de la cual, a través del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, fue condenada la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y las accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibídem, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Notaría Pública de San Cristóbal y de la entidad bancaria BANFOANDES.

El artículo 112 numeral 1 del Código Penal, establece: “Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y las accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibídem, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Notaría Pública de San Cristóbal y de la entidad bancaria BANFOANDES; el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y hasta el día de hoy han transcurrido la cantidad de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES 7 DOCE (12) DÍAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, debiendo decretarse la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.231.989, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio el Río, Sector Metalúrgica, Calle Principal, Casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibídem, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Notaría Pública de San Cristóbal y de la entidad bancaria BANFOANDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA