San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA 2E-2028-04

Revisada como fue la presente causa seguida en contra de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.231.989, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio el Río, Sector Metalúrgica, Calle Principal, Casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta al folio cuarenta y ocho (48) de las actuaciones Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 04 de mayo de 2004, del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Penal; por medio de la cual fue condenada la penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO y las accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de ROMERO LUZ LIANETH; siendo librada en esa misma fecha Boleta de Excarcelación N° 5J-096/2004 al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto la referida penada cumplió totalmente la pena impuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.231.989, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio el Río, Sector Metalúrgica, Calle Principal, Casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA