REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2008
197º y 148º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado: JOSE GERARDO DIAZ a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 último aparte Ejusdem, en agravio del ciudadano Reinaldo Orozco. Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. CUSTODIO COLMENARES CÁRDENAS

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):
JOSÉ GERARDO DÍAZ ABG. BETSABE MURILLO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

RELACION DE LOS HECHOS

“En horas de la noche del 09 de Julio de 2008, el ciudadano Reinaldo Orozco, escucho unos ruidos que se producían en la vía pública frente a su vivienda, ubicada en la carrera 11 con avenida 19 de abril de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y se percato que un sujeto desconocido con una cabilla estaba forzando el candado de protección de la puerta de un kiosco de su propiedad, el cual tiene ubicado adyacente a su vivienda, siendo este observado igualmente, por una comisión policial, integrada por los efectivos Jesús Jiménez y Juan Labrador, adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes transitaban por el sector y al percatarse de la presencia del sujeto en esa actitud, procedieron a aprehenderlo quedando identificado como JOSÉ GERARDO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.467.085, nacido en fecha 02-05-1960, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 13, casa N° 13-07, San Cristóbal, Estado Táchira, incautándole un candado el cual estaba dando seguridad al kiosco, así como la cabilla que empleo para ejercer la violencia sobre el sistema de seguridad del kiosco, no pudiendo en consecuencia, apoderarse de los objetos depositados en el referido kiosco, dada a la oportuna intervención de los funcionarios policiales, siendo trasladado al comando policial y puesto a la orden del despacho fiscal”.

En fecha 11 de Julio de 2008, se realizó la audiencia de presentación física del aprehendido, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, JOSE GERARDO DIAZ a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 último aparte Ejusdem, en agravio del ciudadano Reinaldo Orozco, en donde se acordó el procedimiento abreviado.

En fecha 13 de agosto de 2007, la Fiscalía Quinta interpuso acusación en contra del ciudadano JOSE GERARDO DIAZ a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 último aparte Ejusdem, en agravio del ciudadano Reinaldo Orozco.

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

PERICIAL:
1.- Declaración del funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal al candado que daba protección al kiosco violentado, por el acusado, así como a la cabilla que se utilizó para tal fin, con su testimonio demostrara, el uso, características y existencia de los objetos, así como la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano REINALDO OROZCO, víctima y testigo presencial de los hechos, con su testimonio, demostrará, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
2.- Declaración del Distinguido JESÚS JIMENEZ, placa 2131, adscrito a la Comisaría Policial de San Cristóbal, quien patrullaba por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 19 de abril, Barrio Obrero y se percato de la prescencia del acusado, incautándole el candado y la cabilla con la que intentaba abrir el kiosco de la victima, teniendo en consecuencia conocimiento directo de los hechos, con su testimonio, demostrará la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

3.- Declaración del Distinguido JUAN LABRADOR, placa 610, adscrito a la Comisaría Policial de San Cristóbal, quien patrullaba por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 19 de abril, Barrio Obrero y se percato de la prescencia del acusado, incautándole el candado y la cabilla con la que intentaba abrir el kiosco de la victima, teniendo en consecuencia conocimiento directo de los hechos, con su testimonio, demostrará, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 10//07//2008, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios JESÚS JIMENEZ y JUAN LABRADOR, adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado, así como la referidas a la incautación del candado marca globe y la cabilla de aproximadamente 1,50 metros, la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características de los objetos recuperados.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3755, de fecha 22/07/2008, practicada por el experto DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a; 1.- Un (01) candado, marca globe, elaborado en metal de color amarillo, el cual presenta un asa elaborada en metal e color gris sin ajustar. 2.- Un (01) segmento e cabilla, estriada, elaborada en hierro fundido, de un metro con cuarenta y un centímetros de longitud, por dos centímetros de diámetro.

EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un candado marca GLOBE y una cabilla, estriada, objetos que se encuentran depositados en la comandancia general de Policía del Estado Táchira.

En fecha 25 de marzo de 2007, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en donde, El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JOSE GERARDO DÍAZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 último aparte Ejusdem, en agravio del ciudadano Reinaldo Orozco, así como señala las pruebas sobre las cual sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

PERICIAL:
1.- Declaración del funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el reconocimiento legal al candado que daba protección al kiosco violentado, por el acusado, así como a la cabilla que se utilizó para tal fin, con su testimonio demostrará, el uso, características y existencia de los objetos, así como la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano REINALDO OROZCO, victima y testigo presencial de los hechos, con su testimonio, demostrará, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
2.- Declaración del Distinguido JESÚS JIMENEZ, placa 2131, adscrito a la Comisaría Policial de San Cristóbal, quien patrullaba por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 19 de abril, Barrio Obrero y se percato de la presencia del acusado, incautándole el candado y la cabilla con la que intentaba abrir el kiosco de la victima, teniendo en consecuencia conocimiento directo de los hechos, con su testimonio, demostrará, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

3.- Declaración del Distinguido JUAN LABRADOR, placa 610, adscrito a la Comisaría Policial de San Cristóbal, quien patrullaba por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 19 de abril, Barrio Obrero y se percato de la prescencia del acusado, incautándole el candado y la cabilla con la que intentaba abrir el kiosco de la victima, teniendo en consecuencia conocimiento directo de los hechos, con su testimonio, demostrará, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 10//07//2008, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios JESÚS JIMENEZ y JUAN LABRADOR, adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado, así como la referidas a la incautación del candado marca globe y la cabilla de aproximadamente 1,50 metros, la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características de los objetos recuperados.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3755, de fecha 22/07/2008, practicada por el experto DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a; 1.- Un (01) candado, marca Globe, elaborado en metal de color amarillo, el cual presenta un asa elaborada en metal e color gris sin ajustar. 2.- Un (01) segmento e cabilla, estriada, elaborada en hierro fundido, de un metro con cuarenta y un centímetros de longitud, por dos centímetros de diámetro.

EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un candado marca GLOBE y una cabilla, estriada, objetos que se encuentran depositados en la comandancia general de Policía del Estado Táchira.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado JOSE GERARDO DÍAZ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, para lo cual se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, se atienda al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito, ciudadano Juez, en virtud del quantum de la pena a imponer y si esta no sobrepasa de los tres años de prisión, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se le imponga una medida de posible cumplimiento, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado JOSE GERARDO DÍAZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal cuarto, del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano Reinaldo Orozco, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal.

Se procedió a imponer al acusado JOSE GERARDO DÍAZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “En horas de la noche del 09 de Julio de 2008, el ciudadano Reinaldo Orozco, escucho unos ruidos que se producían en la vía pública frente a su vivienda, ubicada en la carrera 11 con avenida 19 de abril de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y se percato que un sujeto desconocido con una cabilla estaba forzando el candado de protección de la puerta de un kiosco de su propiedad, el cual tiene ubicado adyacente a su vivienda, siendo este observado igualmente, por una comisión policial, integrada por los efectivos Jesús Jiménez y Juan Labrador, adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes transitaban por el sector y al percatarse de la presencia del sujeto en esa actitud, procedieron a aprehenderlo quedando identificado como JOSÉ GERARDO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.467.085, nacido en fecha 02-05-1960, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 13, casa N° 13-07, San Cristóbal, Estado Táchira, incautándole un candado el cual estaba dando seguridad al kiosco, así como la cabilla que empleo para ejercer la violencia sobre el sistema de seguridad del kiosco, no pudiendo en consecuencia, apoderarse de los objetos depositados en el referido kiosco, dada a la oportuna intervención de los funcionarios policiales, siendo trasladado al comando policial y puesto a la orden del despacho fiscal”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 10//07//2008, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios JESÚS JIMENEZ y JUAN LABRADOR, adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión del imputado, así como la referidas a la incautación del candado marca globe y la cabilla de aproximadamente 1,50 metros, la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características de los objetos recuperados.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3755, de fecha 22/07/2008, practicada por el experto DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a; 1.- Un (01) candado, marca Globe, elaborado en metal de color amarillo, el cual presenta un asa elaborada en metal e color gris sin ajustar. 2.- Un (01) segmento e cabilla, estriada, elaborada en hierro fundido, de un metro con cuarenta y un centímetros de longitud, por dos centímetros de diámetro.

EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un candado marca GLOBE y una cabilla, estriada, objetos que se encuentran depositados en la comandancia general de Policía del Estado Táchira

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal cuarto, del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano Reinaldo Orozco, así como admitir las pruebas promovidas por el Representante Fiscal referidas a
PERICIAL:
1.- Declaración del funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal al candado que daba protección al kiosco violentado, por el acusado, así como a la cabilla que se utilizó para tal fin, con su testimonio demostrará, el uso, características y existencia de los objetos, así como la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano REINALDO OROZCO, victima y testigo presencial de los hechos, con su testimonio, demostrara, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
2.- Declaración del Distinguido JESÚS JIMENEZ, placa 2131, adscrito a la Comisaría Policial de San Cristóbal, quien patrullaba por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 19 de abril, Barrio Obrero y se percato de la presencia del acusado, incautándole el candado y la cabilla con la que intentaba abrir el kiosco de la victima, teniendo en consecuencia conocimiento directo de los hechos, con su testimonio, demostrará, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

3.- Declaración del Distinguido JUAN LABRADOR, placa 610, adscrito a la Comisaría Policial de San Cristóbal, quien patrullaba por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 19 de abril, Barrio Obrero y se percato de la presencia del acusado, incautándole el candado y la cabilla con la que intentaba abrir el kiosco de la victima, teniendo en consecuencia conocimiento directo de los hechos, con su testimonio, demostrará, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 10//07//2008, para su Lectura y Exhibición, suscrita por los funcionarios JESÚS JIMENEZ y JUAN LABRADOR, adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado, así como las referidas a la incautación del candado marca globe y la cabilla de aproximadamente 1,50 metros, la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de cómo sucedieron los hechos y las características de los objetos recuperados.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3755, de fecha 22/07/2008, practicada por el experto DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a; 1.- Un (01) candado, marca Globe, elaborado en metal de color amarillo, el cual presenta un asa elaborada en metal e color gris sin ajustar. 2.- Un (01) segmento e cabilla, estriada, elaborada en hierro fundido, de un metro con cuarenta y un centímetros de longitud, por dos centímetros de diámetro.

EVIDENCIA FISICA:
1.- Consiste en un candado marca GLOBE y una cabilla, estriada, objetos que se encuentran depositados en la comandancia general de Policía del Estado Táchira.

PENA A IMPONER

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal cuarto, del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, establece una pena de Cuatro a Ocho años de Prisión, que ubicada en su término medio, resultando la de SEIS AÑOS DE PRISION.
Por cuanto el acusado JOSE GERARDO DÍAZ, admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la pena a la mitad quedando a la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera en aplicación del encabezado del artículo 83 del Código Penal, en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere de imponerse, quedando en definitiva la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Este Juzgador vista la solicitud hecha por la defensa, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva que le decretó el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2008, a JOSE GERARDO DÍAZ, una vez dictada la sanción condenatoria, por Este Tribunal de Juicio, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la sentencia Nº 1396, de fecha 15 de noviembre de 2004, que dijo: “

“…De las normas que se trascriben se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del CIRCUITO judicial Penal del Estado Zulia, este debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronuncio, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, formulas alternativas del cumplimiento de penal (omisis) …”.

Por lo expuesto, considera este Tribunal, si bien es cierto que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para segurar la comparecencia del imputado al juicio, siempre previo a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la misma, debe cesar, pero no usurpando las funciones del Juez de ejecución, tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ GERARDO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.467.085, nacido en fecha 02-05-1960, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 13, casa N° 13-07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal cuarto, del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano Reinaldo Orozco, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE GERARDO DÍAZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2008, al acusado JOSE GERARDO DIAZ.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, haciéndole saber que el acusado se encuentra privado de su libertad.

Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.




ABG. CUSTODIO JOSÈ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESÚS
SECRETARIO DE JUICIO

Causa Nº 2JU-1540-08