REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2008
197º y 148º

JUEZ: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas
DEFENSOR: ABG. Carolina Rojo
ACUSADO: Álvaro Euriz Carrero Apolinar
FISCALIA: Sexta del Ministerio Público
SECRETARIO: ABG. Rodrigo Casanova D Jesús

Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión condicional del Proceso celebrada en la causa N° 2JU-1330-06, en esta misma fecha, seguida al ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “En fecha cinco (05) de julio de 2.006, a las tres (3:00) de la tarde, funcionarios de la comisaría el Píñal en labores de patrullaje recibieron reporte del 171 indicándoles que se trasladaran al sector Chururu, carretera vieja de Santo Domingo, cerca de la escuela ya que un ciudadano en estado de ebriedad con un arma blanca, estaba agrediendo a una ciudadana, trasladándose y una vez en el lugar antes indicado, se les acerco una ciudadana quien quedo identificada como KARINA LISBETH CHACON GRISMAN, quien les manifestó que el ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, la había agredido físicamente causándole una herida en el pie izquierdo, así como hematomas a nivel de los muslos, hombro y espalda, procediendo a detener al mencionado ciudadano, trasladándolo a la Central de Policía del Estado Táchira y puesto a ordenes de LA Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.

ANTECEDENTES
En fecha 07 de Julio de 2006, se celebró ante el Juzgado de Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa N° 2JU-1330-06, en contra del imputado, Álvaro Euriz Carrero Apolinar, suficientemente identificado, mediante la cual se decidió: Primero: Decreta la Califica la Flagrancia. Segundo: se decreta la aplicación del procedimiento abreviado. Tercero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19 de Julio de 2006, se recibió 26 folios útiles procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, seguida en contra del imputado Álvaro Euriz Carrero Apolinar.
En fecha 03 de Agosto de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, ante el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OTORGA EL BENIFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se llevó a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, impuestas en fecha 24 de septiembre de 2007.

El ciudadano Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es de Verificar el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso , en la audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre del año 2007, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de un año. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al acusado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “En cuanto a las obligaciones que me fueron impuestas, las cumplí, no he salido del país sin autorización del Tribunal, no he agredido ni física ni psicológicamente a la victima; así mismo he cumplido con las presentaciones ante el Tribunal lo cual puede ser comprobado, por lo que cumplí con las obligaciones que se me impusieron, es todo”.

Luego le cede el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA ROJO, expuso:”Ciudadano Juez, finalizado como esta el plazo de régimen de prueba y visto que mi representado ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual consta en los autos, es por lo que pido una vez verificado, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:”Ciudadano Juez, visto lo manifestado por las partes, y la verificación de que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, le cual manifestó que cumplió con todas la obligaciones que le impusieron.
2.- Prestaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta días, lo cual se evidencia del Libro de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, lo cual se se evidencia de la declaración del acusado de autos, le cual manifestó que cumplió con todas la obligaciones que le impusieron.

Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2.007, por el lapso de UN (01) AÑO, lo que lleva a esta Juzgador a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.765, con domicilio en la Urbanización Rafael Urdaneta, avenida Rotaria, calle 2, casa N° 65-54, diagonal a los teléfonos, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 24 de Septiembre de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Registrarse, publíquese, déjese copia.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D JESÚS
EL SECRETARIO





CAUSA 2JU-1330-06