REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2008

Visto el escrito presentado por el Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Táchira, en la causa penal Nº 9C-9355-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JOSE MIGUEL DURAN, este Tribunal para decidir observa: El Representante fiscal, en expone lo siguiente:

“Solicita sea trasladado el imputado JOSE MIGUEL DURAN a la sala de audiencia de este Tribunal a fines de imponerlo de un cambio de Calificación Jurídica, toda vez que luego de haberle tomado entrevista a la victima JEAN CARLOS NEIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°- 15.027.937, en el Hospital Central de San Cristóbal, este manifestó que:” …al muchacho José Miguel se le escapo un tiro de la escopeta calibre 16 y accidentalmente me lesiono, jamás hubo intención…” (anexo original de entrevista).
Considero por ello procedente informarle, que esta Representación Fiscal, luego de haber oído de manera formal la versión de la victima que el tipo penal aplicable es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el 415 ambos del Código Penal, y por ello solicito le sea otorgada al imputado JOSE MIGUEL DURAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, que a bien se considere, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Los hechos por los cuales el Ministerio Público imputó al aprehendido son los siguientes: Según consta en Acta Policía de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el efectivo policial C/2DO Geovanny Mendoza, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Siendo las 00:30 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector las Lomas, en compañía del agente Sánchez José, a bordo de la unidad P-370, cuando recibimos reporte de la central 171, indicando que nos trasladáramos al Bingo Copa Cabana, ubicado en la avenida Libertador donde al parecer se encontraba un vigilante herido por arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio una vez allí, nos entrevistamos con el vigilante de nombre José Miguel Duran, venezolano C.I 19.817.444, perteneciente a la empresa de vigilancia Koceinca C.A, quien indico que él accidentalmente se encontraba manipulando el arma de reglamento y se le había escapado un tiro y se lo había pegado a su compañero de nombre Jean Carlos Neira Sánchez V.- 15.027.937, quien había sido trasladado al Hospital Central en un vehículo particular, por lo que procedimos a solicitarle que nos entregara el arma con la cual habían acontecido los hechos, quien voluntariamente nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopetin, en la cual se lee Covavenca, 12 Cauge 2 3/4 Inch, hecho en Venezuela, 39233 10-04, con empuñadura plástica de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 12 milímetros, marca armusa, de color blanco, procedimos a indicarle la causa de la detención, quedando identificado como José Miguel Duran”.

- Un a vez aprehendido el prenombrado ciudadano es puesto a órdenes de este Tribunal se efectuó Audiencia Oral de calificación de Flagrancia donde se dictó la siguiente Dispositiva de Sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE MIGUEL DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 14 de Agosto de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 19.817.444, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Neida Duran (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el barrio el Lago, avenida Libertador, a cincuenta metros del Hotel las Cabañas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7402616, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Neira Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MIGUEL DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 14 de Agosto de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 19.817.444, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Neida Duran (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el barrio el Lago, avenida Libertador, a cincuenta metros del Hotel las Cabañas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7402616, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Neira Sánchez, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, observa este Juzgador que al imputado de autos se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 23 de septiembre de 2008, la cual a criterio del Ministerio Público debe cambiarse por una Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad en vista de que han variado las circunstancias y de que existe un cambio en la Calificación Jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Neira Sánchez, a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el 415 ambos del Código Penal, cuya pena es mas favorable.
Así mismo, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por lo antes expuesto considera este Jurisdiscente que lo mas ajustado a derecho es revisar la Medida de la Privación Judicial de la Libertad, a fines de no desnaturalizar los principios y garantías constitucionales y procesales en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad se refiere, y en ese sentido se le imponen además las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2).- Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Táchira.
3).- Acudir a los llamados de este Tribunal.
4).- Presentar dentro de un lapso no mayor a los acho días hábiles constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
6).- Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar, decretada al imputado JOSE MIGUEL DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 14 de Agosto de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 19.817.444, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Neida Duran (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el barrio el Lago, avenida Libertador, a cincuenta metros del Hotel las Cabañas, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto existe un cambio de Calificación Jurídica. Trasládese al imputado de autos para la Sala de Audiencia de este Tribunales para imponerlo de la presente decisión y una vez que le sea impuesto de las condiciones. Líbrese la boleta de libertad. Notifíquese a las partes del proceso, déjese copia parta el archivo de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9355-08