REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de septiembre de 2008

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de septiembre de 2007, en contra del la acusado JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.922, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alida Rosa Carrero (f) y de Justiniano Chávez Romero (f), con fecha de nacimiento 11/09/1969, residenciado en la Avenida España, frente a la redoma de los Arbolitos, N° O-60, Estado Táchira, teléfono 0414-7023195: por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Fernanda Cerinza Valbuena y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en perjuicio de los niños G J C C y G D C C (Identidades Omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con su correspondiente Régimen de Prueba.

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 29 d3e septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual la Representante del Ministerio Público, expuso:
“Ciudadano Juez, visto que en fecha 19-09-2007, el acusado de autos admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso y visto su incumplimiento solicito se verifique el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas por el tribunal en esa fecha. es todo”.

“Seguidamente el Juez, impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, libre de juramento y sin coacción alguna expuso:
“Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, menos con la de alcohólicos anónimos, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Ninfa del Carmen Andrade Rojas, quien expone:
“mi papá no se ha vuelto a comportar mal conmigo y no ha vuelto a tomar licor, es todo.”

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso:
“Visto que mi defendido incumplió con una de las condiciones solicito se extienda el régimen de prueba y s ele impongan las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”.y oída su declaración en este acto me adhiero a su solicitud, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y oídas las partes de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos No ha Cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008, según la revisión de las actuaciones la propia manifestación del acusado, su defensor y oída la víctima es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a extender el régimen de prueba y en su lugar se le impone lo siguiente: Se extiende el régimen de prueba por seis (06) meses, al acusado ANDRADE LABRADOR ASAUL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ninfa del Carmen Andrade Rojas, y se le imponen las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) No agredir a la victima ni física ni psicológicamente a la víctima, 3) Colaborar con la entrega de tres mercados a la casa hogar ubicada en Pregonero Municipio Uribante, Estado Táchira.

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: VISTO EL IMCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS CONDICIONES SE EXTIENDE EL REGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES, al acusado ANDRADE LABRADOR ASAUL, Venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1964, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula identidad N° V.- 9.335.935, hijo de Ninfa Labrador de Andrade (v) y de Amador Andrade (v), residenciado en la Aldea plan de Rubio, caserío la Lagunita, Municipio Uribante del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ninfa del Carmen Andrade Rojas, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) No agredir a la victima ni física ni psicológicamente a la víctima, 3) Colaborar con la entrega de tres mercados a la casa hogar ubicada en Pregonero Municipio Uribante, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 “ejusdem”. SEGUNDO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 01 del mes de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Déjese copia en el Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8075-07