San Cristóbal, 29 de septiembre de 2008
CAUSA 9C-8032-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8032-07, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme la exposición realizada en la audiencia por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, según acta policial de fecha 20 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios S/2 (GNB) TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, C/2 (GNB) CORONADO DELGADO DAVID, y D/G (GNB) MENDEZ MEJIAS JOHAN, adscritos al Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicaron un procedimiento en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, según el cual, arribó a dicho lugar un vehículo de color azul, donde le solicitaron al conductor la documentación personal y la de dicho vehículo, manifestando procedía de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barinas, Estado Barinas, luego le indicaron que estacionara al lado derecho donde se encuentra la fosa del punto de control y allí procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse PINTO ALFONSO JOHAN HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/04/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.778.060, presentado una copia fotostática de un certificado de registro de vehículos signado con el N° 2440392 y certificado de circulación N° 5390563, a nombre de Youdi Zreik de Loutfi, con lo cual ampara la propiedad del vehículo marca RENAULT, color AZUL, Placas GCE-89Z, año 2004, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, serial de carrocería 9FBC066054L807166 y serial de motor B700F748903, licencia de conducir y certificado médico de tercer grado, el mencionado ciudadano viajaba acompañado de un menor de edad (adolescente) de nombre OACR (identidad omitida)
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Estando presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público abogado José Becerra Aleta, el imputado Johan Humberto Pinto Alfonso y la Defensora Público Penal abogada Eyding Carolina Rojo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó la confiscación del vehículo Marca Renault Twuingo, año 2004, color azul, placas GCE-89Z, Tipo Cope, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9FBC066054L807166, serial de motor B700F748903, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
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De la acusación
El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al acusado de autos.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

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De la pena
El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión, y por aplicación del artículo 46 numeral 2° de la ley especial se aumenta la pena a la mitad, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses prisión, dando de la suma de estos la cantidad de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el artículo 74 del Código Penal se le disminuye un año por el hecho de no tener antecedentes penales el acusado quedando el término medio en doce (12) años y seis (06) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena dando como resultado la cantidad de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito correspondiente.
Así mismo el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio dos (02) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, un (01) año de prisión y por lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo un tercio dando como resultado la cantidad de ocho (08) meses de prisión por el delito correspondiente.
DE LA PENA DEFINITIVA: Se CONDENA al acusado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.

SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo Marca Renault Twuingo, año 2004, color azul, placas GCE-89Z, Tipo Cope, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9FBC066054L807166, serial de motor B700F748903, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
-IV-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de abril de 1983, titular de la cedula de identidad V.- 16.778.060, de 25 años de edad, de profesión u oficio del panadero, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pinto Alfonso (f) y de Humberto Collantes (v), residenciado en San Josecito, los próceres, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo Marca Renault Twuingo, año 2004, color azul, placas GCE-89Z, Tipo Cope, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9FBC066054L807166, serial de motor B700F748903, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO