REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2008
Asunto Principal N° 9C-9363-08.-
DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. LUIS PACHECO MONTILLA en contra del ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.732, de 51 años de edad, divorciado, nacido en fecha 14-08-1957, hijo de Lucia Cegarra (f) y de Juan José Palma (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, 2-82, la Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Taimar Cegarra Duarte y Neimar Duarte. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Pablo Moreno, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer, encontrándome de patrullaje en compañía de los efectivos Agente Duran Brando y Agente Briceño José, recibimos reporte de la red de emergencias 171 donde nos indicaron que nos trasladáramos a la calle tres del sector la Popita a la casa 2-82, donde presuntamente se estaba cometiendo una violencia familiar, nos trasladamos al sitio al llegar se pudo constatar que entre vecinos del sector tenían maniatado a un ciudadano, los mismos manifestaron que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor, y que había golpeado a su esposa y su hija realizando destrozos dentro de la vivienda, de igual manera manifestaron que el ciudadano intento incendiar la vivienda por tal motivo optaron por maniatarlo, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana Cegarra Duarte Taimar Karely, hija del presunto agresor, quien manifestó que iba a proceder a realizar la denuncia ya que no era la primera vez que dicho ciudadano se comportaba así, procedimos a realizarle la intervención policial manifestándole sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a realizar inspección personal no encontrándole nada de interés policial, así mismo le manifestamos al ciudadano en cuestión sobre la causa de la detención”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención ...”.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de HENRY ALFREDO CEGARRA, (imputado de autos), se enmarcan perfectamente dentro de los parámetros del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa, no obstante de la narrativa antes expuesta este Juzgador observa que el imputado de Autos fue aprehendido el día 20 de septiembre de 2008, según se desprende de acta de Investigación Penal que riela al folio 02 de las actuaciones, y fue puesto a ordenes de este Despacho Judicial el día 23 de septiembre de 2008, trascurriendo un lapso de sesenta y cinco horas desde el momento de su detención, siendo evidente concluir que el prenombrado imputados fue presentado fuera del lapso establecido para el Ministerio Público, es decir, fuera de las 48 horas que impone el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima la Flagrancia a fines de reestablecer la situación jurídica infringida, toda vez que el aprehendido fue presentado fuera del lapso de las 48 horas constitucionales, y en aras de garantizarle al prenombrado ciudadano sus derechos y garantías Constitucionales en consecuencia lo procedente es el caso Sub-iudice es desestimar la Flagrancia y así se decide:
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto que al imputado de autos se le ha violado derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Libertad Individual ya que como se dijo anteriormente el mismos fue presentado fuera del lapso legal; es decir, fuera de las 48 horas ante el Juez de Control, es por lo que este Juzgador a fines de reestablecerles la su situación Jurídica declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado HENRY ALFREDO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.732, de 51 años de edad, divorciado, nacido en fecha 14-08-1957, hijo de Lucia Cegarra (f) y de Juan José Palma (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, 2-82, la Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Taimar Cegarra Duarte y Neimar Duarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.732, de 51 años de edad, divorciado, nacido en fecha 14-08-1957, hijo de Lucia Cegarra (f) y de Juan José Palma (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, 2-82, la Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Taimar Cegarra Duarte y Neimar Duarte. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado HENRY ALFREDO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.732, de 51 años de edad, divorciado, nacido en fecha 14-08-1957, hijo de Lucia Cegarra (f) y de Juan José Palma (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, 2-82, la Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Taimar Cegarra Duarte y Neimar Duarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-9363/2008