REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes 23 de septiembre de 2008, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado LUIS PACHECO MONTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FAUSTO CELIS GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 1.094.366.202, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1976, hijo de Celina Granados (v) y de José del Carmen Celis (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en San Josecito, vía los próceres, encantado, casa N° 8, vía principal, rancho de zinc, Estado Táchira, teléfono 0414-7119336; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 21 de septiembre de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando no haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual el Tribunal procedió a designarle a la Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al nombramiento en el recaído, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano FAUSTO CELIS GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 1.094.366.202, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1976, hijo de Celina Granados (v) y de José del Carmen Celis (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en San Josecito, vía los próceres, encantado, casa N° 8, vía principal, rancho de zinc, Estado Táchira, teléfono 0414-7119336, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Xiomara Sandoval Celis. In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa Nº 9C-9361/2008, solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Luis Pacheco Montilla, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Xiomara Sandoval Celis; se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento Especial y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 87 numerales 3° y 5°, 93, 92 y 94 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el Juez impuso al ciudadano FAUSTO CELIS GRANADOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “ese problema ya esta desde hace ocho meses atrás, y eso fue porque ella se fue para un curso y no quería vivir mas conmigo y entonces un día tuvimos una discusión y cuando me di cuenta fue que me llego la policía de ahí fue para fiscalia y me dijeron que tenia que desocupar la casa, entonces como ella empezó a trabajar yo he estado pendiente de mis hijos y entonces luego ya nos hablábamos y ella me consiguió trabajo en el seguro y entonces el sábado no me llego a la casa sino llego el domingo y entonces llego a las once de la mañana y entonces la llame y le dije que que hacia que porque había dejado a mis hijos solos en la casa, ella me ha dejado a los niños desamparados, y entonces llego diciendo que se iba de la casa y yo le dije que cual de los hijos me iba a dejar, es mas ella me mando una carta en donde me manda a decir que se iba de la casa, es mas el niño estaba enfermo y yo le dije que sacara un día de trabajo para hacerle los exámenes a mi hijo, y yo no le pegue a ella fue solo una discusión, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Publico Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alegó: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ley especial en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa por el procedimiento especial, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano FAUSTO CELIS GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 1.094.366.202, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1976, hijo de Celina Granados (v) y de José del Carmen Celis (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en San Josecito, vía los próceres, encantado, casa N° 8, vía principal, rancho de zinc, Estado Táchira, teléfono 0414-7119336, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Xiomara Sandoval Celis; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado FAUSTO CELIS GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 1.094.366.202, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1976, hijo de Celina Granados (v) y de José del Carmen Celis (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en San Josecito, vía los próceres, encantado, casa N° 8, vía principal, rancho de zinc, Estado Táchira, teléfono 0414-7119336, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Xiomara Sandoval Celis, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición del imputado de acercamiento a la victima así como de proferirle malos tratos físicos o psicológicos o a cualquiera de sus familiares, 3) Someterse a todos los actos del proceso. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman siendo las 06:00 horas de la tarde.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL





ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO



FAUSTO CELIS GRANADOS
IMPUTADO



ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-9361/2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
23/09/08