REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9360-08.-

DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. LUIS PACHECO MONTILLA en contra del ciudadano SILVIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.109.899, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1966, hijo de Guillermina Pérez (f) y dijo no conocer a su padre, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Naranjales, barrio 27 de Febrero, parcela N° 3, vía principal, a cinco cuadras del Mercal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Edith Ramírez Pérez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero Ramón Camperos, adscrito a la Comisaría Policial de Naranjales de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 11:50 horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo por la jurisdicción de la población de naranjales, en compañía de los funcionarios el Distinguido Carrillo José y el agente Jhon Gamboa, en la unidad radio patrullera P-582, cuando se recibió reporte vía radiofónica del 171 emergencias Táchira, por la centralista de guardia Distinguido Promeda Leybi, quien nos indico que nos trasladáramos al barrio del 27 de febrero, calle Alberto Adriani a dos cuadras del mercal de esa localidad, en donde un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa, inmediatamente nos trasladamos al prenombrado sector y al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana que se encontraba en la carretera y se identifico como Ana Edith Ramírez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.508, quien nos indico que había sido agredida hace pocos instantes por su esposo y además había agredido a una de las hijas de nombre Martha Cecilia y nos indico que dicho ciudadano respondía al nombre de Silvio Pérez, que se había dado a la fuga por la parte de atrás de la residencia hacia la zona boscosa que rodea dicho sector, tomando las medidas de precaución que amerita el caso procedimos a realizar la persecución policial a pie y a pocos metros el funcionario policial de nombre Carrillo José, logra la aprehensión del mismo del presunto agresor, además de inmovilizarlo con el fin de poder realizar la respectiva inspección personal, inmediatamente dicho ciudadano junto con las agraviadas fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial de Naranjales, en donde quedó identificado como Silvio Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.109.890…, a quien le fue informado sobre la causa de su detención”.

Así mismo consta en las actuaciones acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Edith Ramírez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.508, en contra del ciudadano Silvio Pérez, expone: “lo denuncio porque hoy mas o menos a las once de la noche, estaba en mi casa y yo estaba acostada en mi cuarto y el estaba en la sala hablando solo y se encontraba borracho y empezó a insultarla y me mordió el dedo, el me agarro y me dio golpes contra la pared y me agarro del pelo, también del cuello, en seguida me mordió el dedo de la mano izquierda y me golpeo por diferentes partes del cuerpo, también por la espalda, entonces como pude me defendí y me fui para la casa de mi hijo de nombre Richard José, las hijas se metieron a defenderme para que no me agrediera y ellas fueron las que llamaron a la policía, cuando llego la comisión policial yo estaba en la carretera fuera de mi casa y yo les dije lo que había pasado y también les dije donde se encontraba él, entonces lo detuvieron y lo llevaron para el Comando y a mi me dijeron que realizara la denuncia, además agredió a mi hija de nombre Martha Cecilia, eso es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por las victima así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado SILVIO PEREZ, (imputado de autos), se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa, es por ello que este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Edith Ramírez Pérez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal .

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SILVIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.109.899, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1966, hijo de Guillermina Pérez (f) y dijo no conocer a su padre, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Naranjales, barrio 27 de Febrero, parcela N° 3, vía principal, a cinco cuadras del Mercal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Edith Ramírez Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numerales 4 y 8 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Abandonar la residencia en común en un lapso de veinticuatro horas a partir de la presente fecha y 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano SILVIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.109.899, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1966, hijo de Guillermina Pérez (f) y dijo no conocer a su padre, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Naranjales, barrio 27 de Febrero, parcela N° 3, vía principal, a cinco cuadras del Mercal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Edith Ramírez Pérez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SILVIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.109.899, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1966, hijo de Guillermina Pérez (f) y dijo no conocer a su padre, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Naranjales, barrio 27 de Febrero, parcela N° 3, vía principal, a cinco cuadras del Mercal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Edith Ramírez Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numerales 4 y 8 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Abandonar la residencia en común en un lapso de veinticuatro horas a partir de la presente fecha y 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-9360/2008.