REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, martes veintitrés (23) de septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA PENAL 9C-9359-08

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE BECERRA ALETA.
• IMPUTADO: JOSE ULIER MORALES LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.784.167, soltero, carpintero, hijo de José Ulier Morales (f) y de Olga Labrador viuda de Morales (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17, N° 1-37, de la parada de la circunversa a dos cuadras, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-5151668.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los funcionarios policiales DISTINGUIDO CACIQUE CONTRERAS JOSE RAFAEL, acompañado del funcionario AGENTE NIETO EDWIN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector Genaro Méndez, parte baja a la altura de la cancha, visualizaron a un ciudadano que al notar la comisión policial tomo una actitud inquieta y nerviosa intentando evadir la comisión policial por lo cual le dieron la voz de alto, pidiéndole su documentación, el mismo fue objeto de una inspección personal, encontrándole como evidencia de interés policial (03) envoltorios en el bolsillo derecho de su pantalón, elaborados de un material sintético de color negro unido en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante, presunta droga, al ser consultado sus datos por el sistema S.I.I.P.O.L, les informo el efectivo de guardia agente Novoa Tamara que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juez Séptimo de Control del Estado Táchira, según oficio 1664 del 19/09/06, expediente del tribunal 7C-865-01, por el delito de comercio y detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo le notificaron sobre la causa de su detención, en fecha 22-09-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-495, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 08:30 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano CABO SEGUNDO LUIS PUERTA, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, trayendo oficio numero 3223, de fecha 22 de septiembre del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el numero 20-F11-250-08 donde mencionan como imputado al ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR remitiendo TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético de color negros, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega de el oficio N° 20-F11-2256-08 para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “yo soy consumidor, es todo”.

El Defensor Público Penal abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 21 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los funcionarios policiales DISTINGUIDO CACIQUE CONTRERAS JOSE RAFAEL, acompañado del funcionario AGENTE NIETO EDWIN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector Genaro Méndez, parte baja a la altura de la cancha, visualizaron a un ciudadano que al notar la comisión policial tomo una actitud inquieta y nerviosa intentando evadir la comisión policial por lo cual le dieron la voz de alto, pidiéndole su documentación, el mismo fue objeto de una inspección personal, encontrándole como evidencia de interés policial (03) envoltorios en el bolsillo derecho de su pantalón, elaborados de un material sintético de color negro unido en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante, presunta droga, al ser consultado sus datos por el sistema S.I.I.P.O.L, les informo el efectivo de guardia agente Novoa Tamara que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juez Séptimo de Control del Estado Táchira, según oficio 1664 del 19/09/06, expediente del tribunal 7C-865-01, por el delito de comercio y detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo le notificaron sobre la causa de su detención, en fecha 22-09-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-495, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 08:30 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano CABO SEGUNDO LUIS PUERTA, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, trayendo oficio numero 3223, de fecha 22 de septiembre del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el numero 20-F11-250-08 donde mencionan como imputado al ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR remitiendo TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético de color negros, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que proceden a realizarle una inspección personal encontrándole (03) envoltorios en el bolsillo derecho de su pantalón, elaborados de un material sintético de color negro unido en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante, presunta droga, que al serle practicada la prueba de certeza arrojo positivo para Cocaína Base; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ser presuntamente aprehendido con la droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país, además de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público no supera los tres años de prisión: es por lo que se otorga al imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico Y 4) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.784.167, soltero, carpintero, hijo de José Ulier Morales (f) y de Olga Labrador viuda de Morales (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17, N° 1-37, de la parada de la circunversa a dos cuadras, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-5151668, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.784.167, soltero, carpintero, hijo de José Ulier Morales (f) y de Olga Labrador viuda de Morales (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17, N° 1-37, de la parada de la circunversa a dos cuadras, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-5151668, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico Y 4) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de que el ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, se encuentra solicitado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir copia certificada al prenombrado tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA.
SECRETARIO.


9C-9359-08