REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2008
Causa Penal : 9C-9358-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9358-08, seguida por el ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 01 de abril de 1988, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.670, de 20 años de edad, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, hijo de Ana Isabel Bocourt (v) y de José Alfonso Duque (v), residenciado en Los Umuquenas, la Hojita, Colinas los Umuquenas, Municipio San Judas Tadeo, en la parte de arriba de la Urbanización segunda casa, Estado Táchira, teléfono 0424-4246631 y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 26 de febrero de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.310.426, de 22 años de edad, de profesión u oficio campero, de estado civil soltero, hijo de Yuli Katherine Alvarez (v) y de Jesús Hidalgo (v), residenciado en Caño Negro, vía principal, mas arriba de la urbanización los Pinos, vía Umuquena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el CB/2do Rubén Silva, Agente Cárdenas Jesús y Agente Moncada Jhonatan, adscritos a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, Policía Municipal del Municipio Panamericano, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos realizando labores de patrullaje en la unidad P-586, los funcionarios arriba mencionados en la localidad de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, donde exactamente en la plaza Bolívar de esa localidad se hizo presente un ciudadano en una motocicleta quien no quiso identificarse, manifestándonos que diagonal al ambulatorio de ese sector se encontraban varios ciudadanos golpeándose entre si, al sitio se traslado la unidad radio patrullera, donde una vez al llegar al lugar se pudo observar a un ciudadano inconsciente a un lado de la acera quien responde al nombre de Jorge Alejando Hidalgo Álvarez, acompañado de su hermano adolescente de nombre José Rafael Hidalgo Álvarez, a quienes se le observan síntomas de haber sido golpeados, en donde los mismos se encontraban bajo el efecto del alcohol y en donde el adolescente nos manifestó que minutos antes habían sido golpeado en varias oportunidades por varios ciudadanos; posteriormente tuvimos la necesidad de prestarle la colaboración al ciudadano inconsciente y trasladarlo en compañía de su hermano de emergencia hasta el ambulatorio de dicha comunidad, donde en la entidad medica se encontraba 3 ciudadanos, de los cuales (01) de ellos es mayor de edad y quien responde al nombre de José Alberto Duque Boncourt, venezolano, CI.V 19.577.670 y dos (02) menores de edad; uno de nombre Víctor Alfonso Duque Boncourt, el segundo de ellos Pedro Edwuin Caceres Guerrero, quienes fueron reconocidos por el adolescente José Hidalgo, como las personas quienes minutos antes los habían golpeado, minutos después fueron trasladados hasta el hospital de Coloncito, donde fueron atendidos por el médico de guardia, para luego después de su recuperación fueran trasladados hasta la sede de la comisaría panamericana respetándole en todo momento su integridad física, moral y psicológica, informándoles la causa de su detención”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, funcionarios policiales estando realizando labores de patrullaje por Municipio San Judas Tadeo, exactamente en la plaza Bolívar de esa localidad cuando se hizo presente un ciudadano en una motocicleta quien no quiso identificarse, manifestándonos que diagonal al ambulatorio de ese sector se encontraban varios ciudadanos golpeándose entre sí, por lo que se trasladan al sitio indicado y una vez al llegar al lugar se pudo observar a un ciudadano inconsciente a un lado de la acera quien responde al nombre de Jorge Alejando Hidalgo Álvarez, acompañado de su hermano adolescente de nombre José Rafael Hidalgo Álvarez, a quienes se le observan síntomas de haber sido golpeados, pudiendo observar que estaban bajo el efecto del alcohol y en donde el adolescente nos manifestó que minutos antes habían sido golpeado en varias oportunidades por varios ciudadanos,

Así mismo riela al folio nueve de las actas valoración médica de fecha 21-09-2008, donde se constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano José Alberto Duque.
Igualmente al folio once de las actuaciones riela informe médico de las lesiones sufridas por otra de las victimas de fecha 22-09-2008, suscrita por el medico de guardia Henry Lara del hospital Tipo I de Coloncito, Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de autos, los mismos minutos antes se habían agredido físicamente entre sí; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, como los autores por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico procesal solo proceden en el caso in examine Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad toda vez que el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, es decir, no excede en su limite máximo de de tres años de prisión, por esta razón le es otorgable a los imputados de autos una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial y en consecuencia en aras de garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 01 de abril de 1988, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.670, de 20 años de edad, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, hijo de Ana Isabel Bocourt (v) y de José Alfonso Duque (v), residenciado en Los Umuquenas, la Hojita, Colinas los Umuquenas, Municipio San Judas Tadeo, en la parte de arriba de la Urbanización segunda casa, Estado Táchira, teléfono 0424-4246631 y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 26 de febrero de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.310.426, de 22 años de edad, de profesión u oficio campero, de estado civil soltero, hijo de Yuli Katherine Alvarez (v) y de Jesús Hidalgo (v), residenciado en Caño Negro, vía principal, mas arriba de la urbanización los Pinos, vía Umuquena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del proceso, 3) Acudir a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en un plazo no mayor de cinco días continuos a partir del día de hoy, a los fines de que reciban oficio para que se practiquen examen medico psiquiátrico y 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 01 de abril de 1988, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.670, de 20 años de edad, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, hijo de Ana Isabel Bocourt (v) y de José Alfonso Duque (v), residenciado en Los Umuquenas, la Hojita, Colinas los Umuquenas, Municipio San Judas Tadeo, en la parte de arriba de la Urbanización segunda casa, Estado Táchira, teléfono 0424-4246631 y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 26 de febrero de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.310.426, de 22 años de edad, de profesión u oficio campero, de estado civil soltero, hijo de Yuli Katherine Alvarez (v) y de Jesús Hidalgo (v), residenciado en Caño Negro, vía principal, mas arriba de la urbanización los Pinos, vía Umuquena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ALBERTO DUQUE BOCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 01 de abril de 1988, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.670, de 20 años de edad, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, hijo de Ana Isabel Bocourt (v) y de José Alfonso Duque (v), residenciado en Los Umuquenas, la Hojita, Colinas los Umuquenas, Municipio San Judas Tadeo, en la parte de arriba de la Urbanización segunda casa, Estado Táchira, teléfono 0424-4246631 y ALEJANDRO HIDALGO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 26 de febrero de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.310.426, de 22 años de edad, de profesión u oficio campero, de estado civil soltero, hijo de Yuli Katherine Alvarez (v) y de Jesús Hidalgo (v), residenciado en Caño Negro, vía principal, mas arriba de la urbanización los Pinos, vía Umuquena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del proceso, 3) Acudir a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en un plazo no mayor de cinco días continuos a partir del día de hoy, a los fines de que reciban oficio para que se practiquen examen medico psiquiátrico y 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9358-08