REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2008
Causa Penal : 9C-9356-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9356-08, seguida por el ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOSE JOEL CACERES RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 06 de diciembre de 1984, titular de la cedula de identidad V.- 16.694.836, de 23 años de edad, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de María Yolanda Ruiz de Cáceres (v) y de José Leoncio Cáceres (v), residenciado en el barrio los Lirios, vía principal, casa N° 12-20, a una cuadra de la bodega de donde Edgar, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0756454, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohan Alexander Sánchez Soto, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario distinguido Jorge Montoya, adscrito a la Comisaría Capacho de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 17:00 horas del día de hoy, encontrándome de servicio en la Sub Comisaría de Capacho Libertad en compañía del efectivo distinguido Gerson Díaz, donde se hizo presente una pareja, manifestando el ciudadano que un sujeto desconocido a bordo de una motocicleta, los intercepto al omento en que se desplazaban e su vehículo, propinándole un golpe con el puño causándole lesiones en el rostro, de igual manera dicho sujeto fue señalado por los denunciantes ya que al momento se desplazaba a pie a escasos metros de la Sub Comisaría, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, percatándonos que el mismo expelía aliento etílico, se procedió a indicarle al ciudadano la causa de su detención”.
Así mismo consta acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Yohan Alexander Sánchez Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.769.820, en la cual expone lo siguiente: “yo vengo a formular la siguiente denuncia, yo iba manejando el carro de i cuñada y un tipo en una moto se me atravesó y empezó a insultarme, yo por evitar problemas seguí andando y cuando llegamos a una curva tuve que frenar para ver si venían carros y este sujeto se me paro al lado con la moto y me dio un golpe con el puño, luego yo me baje del carro y el salio corriendo dejando la moto parada al lado del carro, yo lo seguí y como paso cerca de la Sub Comisaría de Capacho llame a los efectivos, les conté lo sucedido y ellos lo detuvieron”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso “in examine” Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario distinguido Jorge Montoya, adscrito a la Comisaría Capacho de la Policía del Estado Táchira, quien expone que estando de patrullaje preventivo se hizo presente una pareja, manifestando el ciudadano que un sujeto desconocido a bordo de una motocicleta, los intercepto al momento en que se desplazaban e su vehículo, propinándole un golpe con el puño causándole lesiones en el rostro, de igual manera dicho sujeto fue señalado por los denunciantes ya que al momento se desplazaba a pie a escasos metros de la Sub Comisaría, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente, percatándonos que el mismo expelía aliento etílico, quedando detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público siendo identificado como: JOSE JOEL CACERES RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 06 de diciembre de 1984, titular de la cedula de identidad V.- 16.694.836, de 23 años de edad, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de María Yolanda Ruiz de Cáceres (v) y de José Leoncio Cáceres (v), residenciado en el barrio los Lirios, vía principal, casa N° 12-20, a una cuadra de la bodega de donde Edgar, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0756454.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de autos, el mismo minutos antes se habían agredido físicamente a la victima la cual señalo en el mismo instante de la aprehensión al imputado de autos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE JOEL CACERES RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 06 de diciembre de 1984, titular de la cedula de identidad V.- 16.694.836, de 23 años de edad, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Maria Yolanda Ruiz de Caceres (v) y de José Leonicio Caceres (v), residenciado en el barrio los Lirios, vía principal, casa N° 12-20, a una cuadra de la bodega de donde Edgar, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0756454, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohan Alexander Sánchez Soto, toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado JOSE JOEL CACERES RUIZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a JOSE JOEL CACERES RUIZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohan Alexander Sánchez Soto, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a JOSE JOEL CACERES RUIZ, como el autor por la presunta comisión del delito endilgado por la vindicta pública.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico procesal solo proceden en el caso in examine Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad toda vez que el delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, es decir, no excede en su limite máximo de de tres años de prisión, por esta razón le es otorgable a los imputados de autos una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial y en consecuencia en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE JOEL CACERES RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 06 de diciembre de 1984, titular de la cedula de identidad V.- 16.694.836, de 23 años de edad, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Maria Yolanda Ruiz de Caceres (v) y de José Leonicio Caceres (v), residenciado en el barrio los Lirios, vía principal, casa N° 12-20, a una cuadra de la bodega de donde Edgar, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0756454, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohan Alexander Sánchez Soto, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de acercamiento a la victima y 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE JOEL CACERES RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 06 de diciembre de 1984, titular de la cedula de identidad V.- 16.694.836, de 23 años de edad, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Maria Yolanda Ruiz de Caceres (v) y de José Leonicio Caceres (v), residenciado en el barrio los Lirios, vía principal, casa N° 12-20, a una cuadra de la bodega de donde Edgar, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0756454, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohan Alexander Sánchez Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE JOEL CACERES RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 06 de diciembre de 1984, titular de la cedula de identidad V.- 16.694.836, de 23 años de edad, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Maria Yolanda Ruiz de Caceres (v) y de José Leonicio Caceres (v), residenciado en el barrio los Lirios, vía principal, casa N° 12-20, a una cuadra de la bodega de donde Edgar, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0756454, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohan Alexander Sánchez Soto, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de acercamiento a la victima y 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9356-08