REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre de 2008

Causa Nº: 7C-S-517/08

N° Fiscalía: 20-F09-01101-07

Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Objeto de Pronunciamiento: Solicitud Entrega de vehículo.

Solicitante: Mario Leal Guzmán.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano MARIO LEAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-25.145.327, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, asistido por la Abogada GLADYS ELENA MORALES, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, en la cual solicita le sea entregado un Vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Carrocería 5E695FV353290, Serial Motor 5FV353290, Placas TBB-432; a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano LUIS WLADIMIR BRICEÑO PERNIA, ya identificado, al solicitar la entrega del vehículo refiere:
“…ante usted ocurro para exponer la solicitud de entrega material del vehiculo de mi propiedad con la siguiente características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Carrocería 5E695FV353290, Serial Motor 5FV353290, Placas TBB-432…”.
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo de 2007, siendo las (01:00) horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control Tres Islas, La Fría, Municipio García de Hevia, procedieron a retener el vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Carrocería 5E695FV353290, Serial Motor 5FV353290, Placas TBB-432, el cual era conducido por el ciudadano NEOBER NOE GONZALEZ, venezolano, con cédula de identidad N°V-14.523.285, por cuanto al ser revisado los seriales se pudo constatar que la Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N°3902608, se encontraba presuntamente Falso, debido a esta novedad se procede a detener el vehículo quedando a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Del folio 33 al 34, corre inserta Dictamen Pericial de Seriales del Vehículo NºCO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1607, de facha 06 de junio 2.007 en cual se concluye:
1) La Placa VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2) La Placa BODY de CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.
3) SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL.
Al folio 57 de facha 11 de julio 2.007 corre inserto dictamen pericial del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°3902608, a nombre de CARMEN RAMONA OJEDA ROSALES, cédula de Identidad N°V-4.063.814, por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluyo:
1.- Que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO SETRA. De Naturaleza APOCRIFA (ES FALS0).
Visto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Carrocería, 5e695fv353290, Serial Motor 5FV353290, Placas TBB-432, sus seriales de identificación SON AUTENTICOS. Pero el CERTIFICADO de REGISTRO de VEHICULO, ES FALSO.

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el caso in examine, conforme las actas que corren en el expediente el ciudadano MARIO LEAL GUZMAN, alega ser el propietario del vehiculo que reclama, pero tal propiedad no esta probada por medio de la “documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
De modo que, ante esta circunstancias, quien aquí decide considera que hasta la fecha no han variado las circunstancias que produjeron la retención del mencionado vehículo lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones, la NO AUTENTICIDAD del CERTIFICADO de REGISTRO de VEHICULO N°3902608, donde la realidad evidenciada de falta de documento original que acrediten la titularidad sobre el bien solicitado. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color PLATA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Carrocería 5E695FV353290, Serial Motor 5FV353290, Placas TBB-432, realizada por el ciudadano MARIO LEAL GUZMAN, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez haya sido notificado el solicitante y haya concluido el lapso legal correspondiente.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº 7C-S-517-08