REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-814-01.-

Vista la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: CONTRERAS RAMÍREZ ERASMO, venezolano, natural de Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V 10.900.066, nacido el 07/09/1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aquiles Contreras (v) y Eloina Ramírez (v), residenciado en Las Vegas, Guaraque, Calle Principal, Casa S/N, de color verde, frente a la carnicería de mi abuelo, Estado Mérida.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 eiusdem.

 VÍCTIMA: WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO.

 FISCAL: Abogado SAMMY HAMDAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Privado Abg. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03 de octubre de 1999, en el camino que conducía hacia la Aldea El Alto, Municipio Uribante del Estado Táchira, se suscitó una discusión entre los ciudadanos ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ y WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO, por cuanto el agraviado de autos fue hacia la residencia del imputado a fin de cobrarle una deuda pendiente, por lo que el imputado sacó un arma blanca y se limita a amenazar a la víctima. Posteriormente el ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, conciente de su propósito criminal, se retira del camino del agraviado y camino abajo lo espera manifiestamente armado, propinándole un machetazo dirigido según versión de la víctima hacia su cabeza, quien a fin de evitar el resultado letal interpone su mano izquierda, la cual es mutilada por el agente delictivo, dándose inmediatamente a la fuga. Seguidamente, el ciudadano WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO se dirige a pie (única vía disponible)hacia el ambulatorio de Pregonero y en vista de su situación los galenos consideraron su traslado al Hospital Central de esta ciudad, realizándosele posteriormente Examen Médico Forense, según el cual necesitó cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica y vendaje especial en antebrazo izquierdo por amputación total de mano izquierda.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Por este hecho la Representación Fiscal en fecha 16 de julio de 2001, le formuló acusación al ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO, promoviendo el acervo probatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 10/09/2001 por ante este Tribunal se celebró la audiencia preliminar en la presente causa en la que al ciudadano ERASMO RAMÍREZ CONTRERAS, se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la admisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano WILLIAM CONTRERAS, con un régimen de prueba de dos años. Como condición para el otorgamiento de la medida el imputado ofreció como indemnización a la víctima la cantidad de Bs. Siete Millones de Bolívares, los cuales debieron ser cancelados a razón de Un Millón de Bolívares mensuales.

En fecha 02/02/2005, se decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por no haber el imputado asistido a la audiencia especial de verificación de condiciones.

En fecha 22/08/2007 fue presentado ante el Juzgado Noveno de Control el ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, y allí se le sustituyó a éste la medida privativa decretado, por una medida cautelar.

En audiencia de fecha 31/01/2008, este Juzgado admitió la extensión del régimen de prueba al imputado de autos, y ratifica que una vez cumplido el acuerdo reparatorio acordado, se decretará a favor del imputado el sobreseimiento de la causa. Quedando este Juzgado hasta la presente fecha, a la espera del cumplimiento de dicho acuerdo, para todos los fines legales consiguientes.

El Juez en la audiencia de hoy, le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, manifiesta no poder cumplir con el acuerdo reparatorio, solicito le sea otorgado el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

El imputado ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “no pude cumplir con el acuerdo reparatorio por razones personales económicas”.

El Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, solicita le sea impuesta la pena, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

En virtud de lo manifestado por el imputado de autos, de no poder cumplir con el acuerdo reparatorio acordado, este Tribunal observa que en audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2001, el ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, admitió los hechos, por los que el Ministerio Público presentó acusación, debido a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO.

A este respecto la Ley Adjetiva Penal señala en el artículo 40 en su último aparte: “En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”. (Subrayado propio).

Vista la admisión de los hechos realizada por parte del imputado en la audiencia preliminar respectiva y de conformidad con el artículo arriba trascrito, este Tribunal condena al ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO, a la siguiente pena:

El artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, con una pena de tres a seis años de prisión. Este Tribunal, por lo tanto, condena al ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, tomando en cuenta el término mínimo de la misma, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: El Tribunal en virtud del Incumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado en fecha 31 de enero de 2008 procede a CONDENAR al ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de WILLIAM GERARDO CONTRERAS VALERO, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR al ciudadano ERASMO CONTRERAS RAMÍREZ , al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 267 y 266 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-814-01