REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8101-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, quien es colombiano, nacido el 13/03/1983, de 25 años de edad, residenciado en la Calle 40, Casa 01, Vía El Llano, Estado Táchira.

 DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

 FISCAL: Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público.


 DEFENSA: Defensora Pública Abg. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Grita, Sub Comisaría Policial Seboruco, recibieron denuncia de un ciudadano que se identificó como EDIL ORDÓÑEZ GÓMEZ, manifestando que en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, le habían robado una camioneta Marca Toyota, Modelo Samuray, Color Blanco, Placas VFI-175, que es propiedad de su cuñado ALVARO RAMOS, señalando que las personas que habían cometido el hecho habían tomado la vía de La Fría – La Grita. Procedieron los funcionarios policiales a trasladarse en compañía del denunciante hacia la salida y entrada del Municipio Seboruco, cuando pasó a alta velocidad el vehículo señalado como robado, cerrándole la Vía que conduce hacia La Grita los funcionarios policiales, lo que obligó a los ocupantes del vehículo a frenar el mismo, siendo intervenidos policialmente sus ocupantes, resultando identificados como CARLOS ALBERTO ASPRILLA y ALEXANDER CUERO ASPRILLA.

En fecha 05/11/2007, los mencionados ciudadanos son presentados ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En dicha audiencia se calificó como flagrante la detención de los imputados de autos y se les decretó a ambos medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 05/12/2007 la representación fiscal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ASPRILLA y ALEXANDER CUERO ASPRILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALVARO RAMOS VALENCIA.

Mediante oficio vía fax de fecha 15/04/2008, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, ésta informa que el imputado en la presente causa, el ciudadano CARLOS ALBERTO ASPRILLA, se evadió del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que en fecha 16/04/2008, éste Juzgado procede a decretar contra el mencionado imputado Orden de Aprehensión.

El día 22/06/2008, fue puesto a derecho el ciudadano CARLOS ALBERTO ASPRILLA, en esta audiencia dicho ciudadano manifestó que él no era la persona que estaban buscando, que su cédula se había extraviado hace como cuatro años y que la persona que estaban buscando está utilizando sus datos personales.

El 23/06/2008, se presentó ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito, el experto en dactiloscopia Freddy Ramírez, quien manifestó que luego de realizar la comparación de las huellas del ciudadano CARLOS ALBERTO ASPRILLA CHIRINOS, con las impresiones que aparecen en el folio 30 de este expediente, bajo la firma del imputado CARLOS ALBERTO ASPRILLA, se logra determinar que las mismas no corresponden, lográndose evidenciar que la persona detenida no es la misma que presenta orden de captura por ante este Juzgado, motivo por el cual se le otorgó libertad plena al ciudadano CARLOS ALBERTO ASPRILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V 16.155.440.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ASPRILLA y ALEXANDER CUERO ASPRILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALVARO RAMOS VALENCIA, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados. Posteriormente ocurre la fuga del CPO de quien decía ser CARLOS ALBERTO ASPRILLA, siendo aprehendido posteriormente y demostrándose que dicho ciudadano no se corresponde con el imputado en la presente causa, razón por la que se prosiguió la acusación en contra de quien quedó identificado en esta audiencia como JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA y contra quien la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento.

La defensora del imputado de autos, Abg. LUISA SÄCNHEZ GUERRERO, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, solicito al ciudadano Juez, que escuche su manifestación de presentada por el Ministerio Público, pido se aplique el procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la aplicación de la pena se tome en consideración la atenuante genérica previstas en el artículo 74.4 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, lo que acredita su buena conducta predelictual. Asimismo solicito ciudadano Juez le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”

El imputado JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, pertinentes y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, es la siguiente:

El artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos sanciona la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con una pena de ocho a dieciseis años de prisión, siendo el término medio de la misma doce años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), condenando al acusado de autos a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En fecha 05 de noviembre de 2007, este Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, debido a que este Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, la defensa solicita le sea otorgado al acusado de autos medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa, que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó al acusado de autos medida de privación judicial preventiva, por cuanto, para el día de hoy, todavía se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado acusado manifestó haber participado en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar.
3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que fue impuesta por este Tribunal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo el acusado de autos, no tiene arraigo a este país, pues se evidencia que el mismo es colombiano y se encuentra residenciado cerca de la frontera que colinda con su país de origen, circunstancia ésta que facilitaría la fuga del mismo, haciendo ilusoria la realización de la justicia en este proceso, principio esencial del sistema punitivo venezolano, garantizado inclusive en nuestra propia Constitución Nacional.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado y la pena impuesta, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 05 de noviembre de 2007, contra del hoy condenado JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, up supra identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: CONDENAR al acusado JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a JULIO ALEXANDER CUERO ASPRILLA, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad; ordenando mantener la medida de privación de libertad decretada en fecha 05 de noviembre de 2007.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Asunto Nº 7C-8101-07