REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8853-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Alberto Sutherland, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 3° del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Wendy Jackeline Flórez Niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 09 de mayo de 2003, en horas de la mañana, en cuya oportunidad PERSONAS DESCONOCIDAS se apoderaron del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Placas XRR-285, propiedad de la ciudadana Wendy Jackeline Flórez Niño, titular de la cédula de identidad N° V 13.467.972, residenciada en la Calle Principal de Palo Gordo, Casa N° 1-112, Sector Las Orquídeas, Estado Táchira, el cual había dejado estacionado en la vía pública, en la Calle 6 con Carrera 11, frente a la agencia del Banco Banfoandes, adyacente al Hospital San Antonio de Táriba, Municipio Cárdenas. Dicho vehículo fue recuperado posteriormente por su propia dueña, totalmente desvalijado, en la vía hacia Capacho, el día 23/06/2003.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 3° del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 del Código Penal.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 3° del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Wendy Jackeline Flórez Niño, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 3° del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Wendy Jackeline Flórez Niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8853-08