REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8851-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por los Abogados Jairo Enrique Escalante Pernía y Yeancarlos Vinci, actuando con el carácter de Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RANGEL MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Mérida, nacido el 24/09/1979, titular de la cédula de identidad N° V 15.567.399, residenciado en la Calle 16, entre Carreras 12 y 13, Casa N° 12-72, dos cuadras arriba del cinelandia, San Cristóbal, Estado Táchira y; GERARDO JOSÉ RANGEL MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Mérida, nacido el 24/09/1979, titular de la cédula de identidad N° V 15.567.398, residenciado en la Calle 16, entre Carreras 12 y 13, Casa N° 12-72, dos cuadras arriba del cinelandia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES e INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Alexis Flores Bran, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursa por ante la Fiscalía Primera investigación, la cual fue iniciada en fecha 24 de febrero de 2005, en virtud del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano William Alexis Flores Bran, titular de la cédula de identidad N° V 9.248.742, residenciado en la Calle 16, entre Carreras 8 y 9, Casa N° 8-58, San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó que el día 23/02/2005, aproximadamente a las 9:30 p.m., encontrándose en su lugar de trabajo “Pool Billares del Refugio”, ubicado en la misma dirección de su residencia, fue agredido físicamente por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RANGEL MARTÍNEZ y GERARDO JOSÉ RANGEL MARTÍNEZ, quienes lo golpearon con un taco y una bola de pool, en la mano derecha.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 24/02/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia que se realizó entrevista a la ciudadana Aleida Martínez de Rangel, quien es progenitora de los imputados y manifestó que JOSÉ FRANCISCO RANGEL MARTÍNEZ, se encontraba hospitalizado en la sala de emergencias del Hospital Central.
2. Reconocimiento Médico Legal N° 1050, de fecha 25/02/2005, practicado al ciudadano William Alexis Flores Bran, a quien para el momento del examen médico se le apreció: Excoriación en parrilla costal izquierda – equimosis en mano izquierda, necesitando más o menos dos (02) días de atención médica e igual impedimento, secuelas no hay.
3. Acta de Entrevista, de fecha 28/02/2005, interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ RANGEL MARTÍNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 23/02/2005, fue agredido con un taco de pool por parte del ciudadano William Alexis Flores Bran, cuando intentaba defender a su hermano JOSÉ FRANCISCO RANGEL MARTÍNEZ, posteriormente traslado a su hermano al Hospital Central.
4. Reconocimiento Médico Legal N° 1141, de fecha 01/03/2005, practicado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RANGEL MARTÍNEZ, a quien para el momento del examen médico se le apreció: Herida contusa suturada aproximadamente 20 cm. de longitud a nivel del cuero cabelludo, región parietal derecha. Una contusión a nivel maxilar izquierda, necesitando más o menos doce (12) días de atención médica e igual impedimento, secuelas no hay.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…” . (Omisis).

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debido a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, y SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debido a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RANGEL MARTÍNEZ y GERARDO JOSÉ RANGEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES e INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Alexis Flores Bran, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RANGEL MARTÍNEZ y GERARDO JOSÉ RANGEL MARTÍNEZ, up supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES e INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Alexis Flores Bran, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario





Causa Penal 7C-8851-08