REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008

198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 7C-8809-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito suscrito por las representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el que solicitan a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, en el que aparecen como imputados los ciudadanos WILSON ALBERTO ALEJUA ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.494.950, Director de la Escuela Bolivariana Libertad, domiciliado en la Escuela Bolivariana Libertad, Capacho, Libertad, Estado Táchira y; ANA FRANCISCA ROJAS DE YAÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.030.576, Sub Directora de la Escuela Bolivariana Libertad, domiciliada en la Escuela Bolivariana Libertad, Capacho, Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños R.A.C.C. y K.F.C.C. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y para decidir la solicitud de sobreseimiento observa:

Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. (Subrayado propio).

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida en el texto legal trascrito, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de las Representantes del Ministerio Público ya que el hecho objeto del proceso es atípico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano RAFAEL CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V 9.248.985, residenciado en Capacho, Libertad, Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, cerca de la Bodega Mi Ranchito, Estado Táchira, interpuso escrito por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en el cual señala lo siguiente: “En fecha 12 de marzo de 2008 llevé un escrito a los consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, donde mencionaba que el director de la Escuela Bolivariana Libertad, WILSON ALEJUA ÁLVAREZ… y la sub Directora ANA FRANCISCA ROJAS… le ordenaban al ciudadano DIAGNI JUGADOR… que colocara unos anuncios de prensa por los pasillos de la institución, cantina y entrada, donde me dan unos descalificativos muy graves y que estos anuncios estaban afectando a mis hijos R.A.C.C. y K.F.C.C., estudiantes de la Escuela Bolivariana Libertad y que ellos tenían que escuchar las palabras tan obscenas de unos representantes y algunos docentes de la institución, ,y que mis hijos de una u otra manera estaban siendo afectados por esta situación…”

SEGUNDO: En fecha 21/03/2008 el ciudadano RAFAEL CASIQUE, consignó escrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, en el que señala:
“En fecha 27/01/2008 hice la denuncia por un medio de prensa local donde se cobra cuota semanal en la Escuela Bolivariana Libertad, la DEFENSORÍA Y LA FISCALÍA TIENEN LA DENUNCIA.
Ahora bien en fecha 05/03/08 hacen la denuncia los representantes de la Asociación Civil haciendo la aclaratoria que es falso el cobro a los estudiantes de la Escuela Bolivariana Libertad, además hacen otros descalificativos contra mi reputación… es por ello que solicité la intervención de la Fiscalía Superior del Estado Táchira… El Director WILSON ALEJUA ÁLVAREZ y la sub Directora ANA FRANCISCA ROJAS le ordenan al ciudadano DIAGNI JUGADOR que coloquen este anuncio por toda la institución, hasta el colmo de tomarle fotos a mis hijos. Siendo esto último muy delicado ya que siempre le dicen a otros niños que este es hijo del que aparece con la denuncia y algunos representantes afectando de una manera emocional a mis hijos que tienen que sentir los desprecios de algunos representantes, de algunos empleados de la institución y niños que estudian con ellos…”

TERCERO: En fecha 31/03/2008 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, dictó decisión administrativa en el presente caso, en los siguientes términos:
“A) Exhortar al ciudadano WILSON ALEJUA ÁLVAREZ… a evitar e impedir en la Escuela Bolivariana Libertad la publicidad o informaciones que constituyan amenaza o violación de derechos individuales o colectivos de los niños, niñas y adolescentes, que por su contenido pueda afectar el estado emocional de los niños… B) De igual manera exhortar al ciudadano WILSON ALEJUA ÁLVAREZ hacer cumplir el contenido de la decisión N° 75 del Consejo Estatal de Derechos…”.

CUARTO: En publicación de fecha 27/02/2008 el Diario La Nación reseña los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL CASIQUE, indicándose que en la Escuela Bolivariana Libertad le exigen a los alumnos el pago semanal de una cantidad de dinero para la compra de las bandejas utilizadas en el comedor de la mencionada escuela.

QUINTO: En publicación de fecha 05/03/2008 reseña un comunicado de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana Libertad, en donde señalan que es falso lo señalado por el ciudadano RAFAEL CASIQUE, ya que el cobro se había realizado una sola vez y había sido acordado por la Asociación Civil de padres y representantes de la mencionada escuela.

Analizado el contenido de cada una de las diligencias y actuaciones que corren en la presente causa se evidencia que en fecha 27/02/2008 el ciudadano RAFAEL CASIQUE, padre de los niños R.A.C.C. y K.F.C.C., compareció por ante el Diario La Nación, y denunció que en la Escuela Bolivariana Libertad le exigen a sus alumnos el pago semanal de una cantidad de dinero para la compra de las bandejas utilizadas en el comedor de la mencionada escuela, posteriormente en fecha 05/03/2008 aparece publicado en el Diario La Nación un comunicado de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana Libertad, en donde señalan que es falso lo señalado por el ciudadano RAFAEL CASIQUE, ya que el cobro se había realizado una vez y había sido acordado por la Asociación Civil de padres y representantes de la mencionada escuela, circunstancia que originó que los ciudadanos WILSON ALBERTO ALEJUA ÁLVAREZ y ANA FRANCISCA ROJAS DE YAÑEZ, en su condición de Director y Sub Directora de la Escuela Bolivariana Libertad, ordenaran publicar los avisos de prensa en los pasillos de la institución, cantina y entrada, procediendo el ciudadano RAFAEL CASIQUE a interponer denuncia en contra de los mismos, por cuanto la publicación de los mencionados avisos de prensa afectan el estado emocional de sus hijos R.A.C.C. y K.F.C.C., razón por la que la representación fiscal ordenó el inicio de la presente investigación por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta investigación concluyó el Ministerio Público y así lo manifiesta este Juzgador, que la publicación de los avisos de prensa en la institución no puede considerarse un trato cruel cometido en contra de los niños R.A.C.C. y K.F.C.C., y que los mismos no han sido víctimas de ningún delito, ya que en los anuncios de prensa sólo se hace referencia al padre de los mismos, quien formuló denuncia en contra de la directiva del plantel, circunstancia por la que en fecha 31/03/2008 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, dictó decisión administrativa en el presente caso, en donde exhorta al ciudadano WILSON ALBERTO ALEJUA ÁLVAREZ, a impedir en la Escuela Bolivariana Libertad la publicidad o informaciones que constituyan amenaza o violación de derechos individuales o colectivos de los niños, niñas y adolescentes, no pudiendo subsumirse el presente hecho en tipo penal alguno, es decir, el hecho objeto de la presente investigación es ATÍPICO. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por las representantes de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos WILSON ALBERTO ALEJUA ÁLVAREZ y ANA FRANCISCA ROJAS DE YAÑEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños R.A.C.C. y K.F.C.C, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso es atípico, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa N° 7C-8809-08