REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 5C-10797-08
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil ocho, compareció ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, Abogado KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.018.488, con fecha de nacimiento 09-02-1987, 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Carabobo, Calle 16, una cuadra mas arriba de la Panadería Carabobo y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.528.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-08-1983, residenciado en la Aldea Santa Rosa, Sector Siberia, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 28-09-2008 a la 02:00 de la tarde, y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 02:40 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y CUARENTA MINUTOS (40”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA, lo siguiente: “No tenemos Abogado defensor, es todo”. Oído el pedimento que hace imputado el Tribunal procede a nombrarle un defensor público penal recayendo en el Defensor Publico Abg. Gladys de Barragan, quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento que se me acaba de hacer, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA, por el delito de DAÑOS A COSAS DE UTILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal. En este estado, la Juez impuso a los imputados ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración:” No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Ciudadana Juez le solicito que se verifique si están llenos los extremos legales para que califique o no los presentes hechos como flagrantes, pido que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público no se sobrepasa de los tres de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.018.488, con fecha de nacimiento 09-02-1987, 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Carabobo, Calle 16, una cuadra mas arriba de la Panadería Carabobo y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.528.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-08-1983, residenciado en la Aldea Santa Rosa, Sector Siberia, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira a quienes se les imputa el delito de DAÑOS A COSAS DE UTILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.018.488, con fecha de nacimiento 09-02-1987, 21 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Carabobo, Calle 16, una cuadra mas arriba de la Panadería Carabobo y JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.528.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-08-1983, residenciado en la Aldea Santa Rosa, Sector Siberia, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira a quienes se les imputa el delito de DAÑOS A COSAS DE UTILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal. Imponiéndole como condición de presentarse una vez cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Terminó siendo se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JESÚS BELTRÁN MORA MOLINA
ELIZABETH DEL CARMEN AYALA CONTRERAS
IMPUTADOS
Abg. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN
DEFENSOR
ABG. Héctor Ochoa
SECRETARIO