San Cristóbal 25 de Septiembre de 2008
193º y 144º.



CAUSA Nº: 5C-10670-08


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10670-08, realizado por el imputado JOSE LEON ROMERO OROZCO, Ve-nezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.402, natural de Capacho Es-tado Táchira, nacido el 01-04-1957 de 51 años de edad, residenciado en el Loma de Pio finca El Carmen Sector Batea mas arriba del punto de control de la Guardia Nacional Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por los hechos ocurridos según narra el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusacion asi:

“… al momento de encontrarse en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le profirió amenazas de muertes (sic) por haber declarado en el procedimiento, además se ha presentado en reiteradas oportunidades en los alrededores de la residen-cia del testigo manifestándole que no se presente a declarar nuevamen-te en los Tribunales, por que si no le iba a ir peor que al occiso, motivo por el cual Luis Antonio Romero Pernia se ha visto amenazado y teme por su integridad física y vida…(omisis)”



El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.


La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogado Sami Handanm, sustentó la acusa-ción en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiem-po, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra el entonces imputado, por el delito de OBSTRUCCION A LA ADMI-NISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.


El defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.


De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y así se decide.


A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al momento de los hechos establece:
Artículo 109. El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena in-crementada en una cuarta parte.
Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto aten-tatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bie-nes, como represalia contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitu-tivos.

Y así se decide.


B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, respecto del JOSE LEON ROMERO OROZCO, Vene-zolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.402, natural de Capacho Esta-do Táchira, nacido el 01-04-1957 de 51 años de edad, residenciado en el Loma de Pio finca El Carmen Sector Batea mas arriba del punto de control de la Guardia Na-cional Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Poder Judicial delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha 25/09/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado JOSE LEON ROMERO OROZ-CO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.402, natural de Ca-pacho Estado Táchira, nacido el 01-04-1957 de 51 años de edad, residenciado en el Loma de Pio finca El Carmen Sector Batea mas arriba del punto de control de la Guardia Nacional Municipio San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos conforme narra el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de acusación

Y así se decide.


C.-DOSIFICACION DE LA PENA



La pena establecida para la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMI-NISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Poder Judicial es de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por lo tomando en consideración el termino medio para el calculo de la pena a aplicar y en aplicación de los artículos 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusa-do se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación es-tablecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reba-jar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRI-SION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,





RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE LEON ROMERO OROZCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.402, natural de Capacho Estado Táchira, nacido el 01-04-1957 de 51 años de edad, residenciado en el Lo-ma de Pio finca El Carmen Sector Batea mas arriba del punto de control de la Guardia Nacional Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los de-litos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y san-cionado en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a JOSE LEON ROMERO OROZCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.402, natural de Capacho Estado Táchira, nacido el 01-04-1957 de 51 años de edad, residenciado en el Loma de Pio finca El Carmen Sector Batea mas arriba del punto de control de la Guardia Nacional Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley Orgánica del Poder Judicial a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.
CUARTO: Se le impone una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el arti-culo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presenta-ción cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazo de este circuito judicial penal.
QUINTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano JOSE LEON ROMERO OROZCO, Ve-nezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.402, natural de Capacho Es-tado Táchira, nacido el 01-04-1957 de 51 años de edad, residenciado en el Loma de Pio finca El Carmen Sector Batea mas arriba del punto de control de la Guardia Nacional Municipio San Cristóbal Estado Táchira, finalizara aproximadamente el 25 de Septiembre de 2009 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los die-ciocho (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,



ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.