REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008.
198º y 149º

Revisada la presente causa seguida al ciudadano GREGORY JOSUE RICO BASTO, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de D.Y.M.R adolescente observa esta juzgadora que se encuentra agregada a la causa solicitud de Privación de libertad formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Claudia Moreno Garzón con base a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Por lo tanto habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho en el que consta que el imputado GREGORY JOSUE RICO BASTO, realizo actos los cuales se adecuan al delito de ROBO PROPIO, conducta esta tipificada como punible en el artículo 455 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, así como el hecho de que al momento de practicarse su verificación de identidad resulto ser GREGORY JOSUE RICO BASTO y no quien manifestó que era al momento de su aprehensión lo que configura la presunción de que haya una obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los hechos investigados, configurándose a si lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICA las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal numero dos en funciones de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GREGORY JOSUE RICO BASTO, identificado en la presente causa, en razón de que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado GREGORY JOSUE RICO BASTO para la respectiva audiencia de privación. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese al fiscal del Ministerio Público y Defensa Publica..


ABG. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO


5C-10760-08