REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2008
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADOS: JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y
FRANKLIN JESUS VALOY HERRERA.
DEFENSORA: ABG. BETZABETH MURILLO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 27 de Abril de 2008, siendo las siete y cuarenta y cinco de la noche, cuando se recibió llamada telefónica del Cabo Segundo Luis Merchán, quien les indico que en la comisaría policial de Torbes se encontraba un ciudadano de nombre Carlos Forero, quien denunciaba que en el sector de El Corozo, Residencias Casa Blanca, inmueble de su propiedad se encontraban dos ciudadanos apodados El Chulo y El Enano, fomentando riña y amenazando a los residentes de la misma con armas blancas tipo cuchillo, procedieron a trasladarse hasta el sector, hasta el inmueble comercial Casa Blanca, ubicado en ese sector y el propietario expuso que dos ciudadanos se encontraban desde el día de ayer amenazando de muerte al ciudadano Rafael Bermúdez Contreras, que es residente de la misma procedieron a ubicar al agredido quien se encontraba en la habitación N° 37 de la misma, y lo identificaron como Rafael Bermúdez Contreras, quien les manifestó “que desde el día de ayer dos sujetos apodados El Chulo y El Enano, lo estaban amenazando de muerte utilizando un machete, y que no había podido salir de la habitación por temor a ser agredido, además dichos ciudadanos se encontraban en la parte frontal del inmueble, con la información recabada procedieron a visualizar a los dos ciudadanos, con las características dadas por el presunto agredido procedieron a intervenirlo policialmente el Cabo Corona, procedió a intervenir policialmente al ciudadano apodado El Enano, a quien al materializarle la inspección personal se el encontró escondido en su poder en la pretina del blue jeans que vestía para el momento a la altura de la parte delantera un arma blanca tipo navaja con cacha de madera la cual se encuentra sujeta con material sintético adhesivo de color negro y transparente en el centro de la misma, un de los aprehendidos resulto llamarse JAIME PEÑARANDA JOSÉ DIDIER y el otro de los ciudadanos manifestó llamarse VALOY HERRERA FRANKLIN JESUS, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. .
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Malabarista, indocumentado, residenciado en El Corozo, vía Principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1982, de edad 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.663, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Corozo, vía principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA en comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido los autores o partícipes de los hechos punibles aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano 1.- JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA en consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y al ciudadano 2.- FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA en consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISION. Se observa que el ciudadano FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados 1.- JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y 2.- FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados 1.- JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y 2.- FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos 1.- JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y 2.- FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Malabarista, indocumentado, residenciado en El Corozo, vía Principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1982, de edad 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.663, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Corozo, vía principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Orden Público, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en los delitos que se le imputan a cada uno, escuchada la opinión favorable del Defensor y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Malabarista, indocumentado, residenciado en El Corozo, vía Principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem y a FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1982, de edad 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.663, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Corozo, vía principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Orden Público, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente los penados 1.- JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y 2.- FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados 1.- JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y 2.- FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos 1.- JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y 2.- FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9202-08
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