REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 12 de Abril de 2003, por el funcionario Cabo Primero Juan Alberto Carriedo, el cual fue comisionado por el Oficial de día del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, puesto de Transito de Capacho, a los fines de verificar un accidente de transito donde había resultado una persona lesionada, razón por la cual el referido funcionario se traslada al sitio, donde logra constatar que efectivamente se trata de un volcamiento en la vía, con saldo de una persona presuntamente lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, en el sector Los Juarez, carretera Capacho, Hato de la Virgen, Municipio Libertad del Estado Táchira, por otra parte se pudo conocer que el ciudadano ALBINO RAMIREZ PERDOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.243.717, conducía un vehículo tipo automóvil de su propiedad, por inmediaciones de la vía antes mencionada, perdiendo el control del mismo, dando como resultado que el vehículo se volcara, quedando dentro de la vía, por tal motivo se presume que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, resultando presuntamente lesionado, quien fue trasladado al Hospital Central, donde fue atendido. Ahora bien, es el caso que hasta la presente no ha sido posible determinar si realmente esta persona resultó lesionada, toda vez que el mismo no asistió a practicarse el correspondiente Reconocimiento Médico, a pesar de habérsele entregado la orden por parte de los funcionarios de transito que levantaron el accidente, por tal razón en el presente caso se observa que no es posible realizar la adecuación típica, ya que existe ausencia del objeto material del delito y por lo tanto no consta la vulneración del interés jurídicamente tutelado, es decir no consta el perjuicio a la salud o a la perturbación en las facultades mentales del presunto lesionado, elementos éstos que constituyen el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, de manera que la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO



ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9338-08