REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 13 de Octubre de 2006, en virtud de Acta de Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, en la cual consta la recepción de una llamada telefónica por parte del Operador de Guardia de Emergencias Táchira 171, Diomar Sandoval, informando que el carretera Panamericana, vía La Fría hacia Coloncito, casa S/N, frente a la reencauchadora Pirelli, entrada al Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin signos vitales del ciudadano TEODORO BELTRÁN GUTIÉRREZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° C.C.-81.153.820, quien presuntamente optó por atarse un nylon alrededor del cuello y quitarse la vida al colgarse, producto de la asfixia mecánica ejercida por el mismo, motivo por el cual se trasladan funcionarios del C.I.C.P.C. al lugar de los hechos, a fin de practicar las entrevistas y diligencias correspondientes a la presente causa, para poder determinar que lo motivaron a tomar tal decisión, a lo que familiares del occiso respondieron que el mismo se encontraba deprimido por problemas familiares, específicamente la separación conyugal con su esposa, quien para el momento del hecho se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, diagnosticándose que la causa del deceso según consta en Autopsia N° 9700-164-6962, de fecha 01 de Noviembre de 2006, practicada por la Médico Patólogo Forense Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, al ciudadano Teodoro Beltrán Gutiérrez, se debió a una ASFIXIA AGUDA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO, de manera que la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO



ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9337-08