REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Septiembre 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.756.665. Siendo los hechos:
El 01 de Julio de 2008, la ciudadana WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO, interpone denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: “A las 11:45 horas del día 19/07/08, la señora ANA CECILIA RIVAS, me agredió verbalmente en presencia del profesor Gervasio Chacon, profesor Freddy Pérez y la señora representante Sulma Medina, luego en el área del comedor siguió con las indirectas relacionadas a la situación anterior y me dijo que me respetaba dentro de la escuela peo no en la calle y a la hora de la salida a las 04:20 de la tarde, como es una escuela bolivariana me esperaba frente a las instalaciones y de forma agresiva, grosera, con insultos, en un tono de voz no adecuado y por ultimo con empujones se dirigió a mi con CALUMNIAS O FALSOS TESTIMONIOS, en ese momento se encontraba la profesora Martha Ropero, quien también fue agredida física y verbalmente con gritos y empujones, siendo testigos de este hecho los ciudadanos Tatiana Zapata, Gervasio Chacon y Juliana Arias Salas, quien es vecina y representante de la institución, éste caso yo lo lleve a la Coordinación Municipal, ente del Ministerio de Educación, donde manifesté lo ocurrido y la situación humillante e insoportable. Es de aclarar que hicimos caso omiso pero la señora ANA CECILIA RIVAS seguía con sus insultos y amenazas…”
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, donde se encuentra un obstáculo legal ya que los hechos no encuadran en delito alguno, ya que no revisten de carácter penal, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.756.665. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9564-08
INV: 20-F27-0205-08