REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por los Fiscales 18° y Auxiliar 18° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogados OSCAR MORA RIVAS y LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 16-11-2004, el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Publico e interpuso denuncia en contra de la ciudadana BLANCA ESTELA APARICIO, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a la mamá de mis hijos de nombre BLANCA ESTELA APARICIO, eso fue el 15 de Noviembre del presente año, ésta ciudadana se presentó a mi residencia gritando y ofendiendo a mi esposa y a mis hijas, por que supuestamente yo no había depositado el dinero de mis otros hijos, lo cual esto era falso, ya que ese deposito lo había hecho el día viernes 12-11-04. Blanca le decía a mi esposa que me iba a dejar en la calle y no iba a tener para darles de comer a esas mocosas. Yo lo único que pido es que ella no me moleste más en mi casa, si yo estoy cumpliendo con la pensión de mis hijos interpuesta por el Tribunal del Menor, ella no debe meterse con mi familia y conmigo.” Además luego de la denuncia se efectuó una GESTION CONCILIATORIA, referida en fecha 03-12-2004, donde la denunciada se comprometió a no volver más a la casa de su ex esposo, que todo se trataría por el Tribunal y el denunciante solicitó que ella no volviera a molestar a su familia.

Sin embargo, dicha investigación se tramitó por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a pesar que los tipos penales subsisten en la nueva Ley Orgánica, los sujetos activos son especiales en el sentido de que se trata de una ley para proteger a la mujer; y por razones de género, es el hombre quien puede calificarse como sujeto activo del delito cuestionado ya que se trata de una ley de discriminación positiva cuyo propósito del legislador es crear una situación de igualdad entre le hombre y la mujer. Por ello en caso de delito sería aplicable el Código Penal u otra Ley Especial. En consecuencia por tratarse de un delito de violencia de genero, no es aplicable la Ley en cuestión a la mujer presuntamente agresora por el hecho presuntamente cometido y tampoco estamos en presencia de los supuestos del articulo 175 del Código Penal para así poder acreditar amenaza o violencia privada. Presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por los Fiscales 18° y Auxiliar 18° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogados OSCAR MORA RIVAS y LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO





ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9526-08