REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 17 Septiembre de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ARNULFO MUÑOZ, WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 16 de Septiembre de 2008, por Funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Contra Drogas del C.I.C.P.C, quienes encontrándose de servicio en la Sede de dicho Despacho y siendo aproximadamente las 10:30 de la Noche del 15-09-08, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, identificándose como ESTEBAN MORALES, quien no aporto datos personales, por miedo a futuras represarías en su contra y su familia, informando que en un autobús de color blanco, perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología (IUT), en el cual se trasladaba desde San Cristóbal hasta Valencia, Estado Carabobo, las personas que allí se encontraban a bordo, presuntamente llevaban cierta cantidad de droga, luego de recibida dicha información se ordenaron las instrucciones pertinentes, conformándose así una comisión a bordo de vehículos particulares, a fin de constatar lo antes expuesto, siendo interceptado el referido automotor en la Vía Principal del Sector Chururu, troncal cinco, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, luego de previa identificación como funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, estos sugirieron se estacionaran a un lado de la calzada, indicándoseles a su vez que iban a ser objeto de una revisión tanto del vehiculo como las personas que se encontraban a bordo, en presencia de 4 testigos, negándose los mismos a abrir la puerta del vehiculo, por cuanto era de uso oficial y en el mismo se encontraba presente el Presidente del Centro de Estudiantes del (IUT), en vista de la actitud manifiesta por los estudiantes, los funcionarios realizaron llamada telefónica con la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, indicándole ésta al Presidente del Centro de Estudiantes que no se podía negar a dicha inspección ya que de lo contrario iban a ser detenidos por resistencia a la autoridad, no obstante luego de dicha comunicación, dicho ciudadano no desistía de sus alegatos, motivo por el cual los funcionarios realizaron llamada telefónica a la Sede del C.I.C.P.C a fin de solicitar se designaran funcionarios para que sirvieran de apoyo a la comisión que se encontraba en el lugar, donde luego de transcurridos aproximadamente treinta (30) minutos, y siendo las doce y treinta horas de la madrugada, se apersonaron otros funcionarios a bordo de la unidad P-62A y vehiculo particular, es por ello que los ciudadanos a bordo del autobús al notar la presencia de la comisión, accedieron a abrir la puerta delantera, y en presencia de los testigos, procedieron a ingresar al interior del vehiculo y realizar una minuciosa búsqueda en el mismo así como en el equipaje de las personas, localizando en el asiento numero 8 del lado izquierdo, un bolso escolar de color gris, marca Quiksilver, contentivo de Diez (10) envoltorios elaborados a manera de panelas, cubiertos con material sintético de color negro y recubiertos a su vez con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco (Presunta Droga); a dichos ciudadanos se les indico su estado de flagrancia quedando a su vez identificados como ARNULFO MUÑOZ, WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE. Así mismo fue localizado en el tablero del referido vehiculo un acta de compromiso, emanada del Instituto de Tecnología Agro Industrial, donde son asignados a los ciudadanos ARNULFO MUÑOZ, WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, el vehiculo Clase AUTOBUS, Marca MARCOPOLO, Modelo ANDARE CLASS, Año 2005, Color BLANCO Y AZUL, Serial de Carrocería 9BWRF82W85R531803, Serial del Motor G1T0850533, Placas 351-803, a fin de trasladar a los alumnos de la Federación del Centro de Estudiantes del IUT hasta Valencia, Estado Carabobo, a fin de participar en una reunión de trabajo. Dichos ciudadanos al igual que las evidencias y el vehiculo en cuestión fueron trasladados a la Sede del C.I.C.P.C, a fin de practicar las respectivas experticias de Ley, donde en entrevista sostenida con el ciudadano FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE, Presidente del Centro de Estudiantes, indico que efectivamente la referida droga le fue entregada el día 15-09-08 en horas de la mañana, por un ciudadano a quien no conoce, pero el mismo fue enviado por ex alumno de esa casa de estudios, quien también perteneció al Centro de Estudiantes y le iban a dar en parte de pago la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes. Posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados a la Sede de la Policía de Estado Táchira y puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados ARNULFO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, nacido en fecha 19-11-1968 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.422, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en la Urbanización Ángelus, Sector Curasao, Palmira, casa N° 27, Estado Táchira, teléfono 0424-7343071; WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido en fecha 31-10-1980 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.330, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en Barrio El Iranzo, calle principal, casa N° 5-19, Estado Táchira, teléfono 0424-7276560; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.779, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Colinas de Rafael, Vía el Llano, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0412-9091609; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.930, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Cordero, avenida Eleuterio Chacon, diagonal al cementerio, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-4718709 y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 25-01-1984 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.357, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Rubio, avenida F-6, casa N° 25 V-17, Estado Táchira, teléfono 0276-4150973, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 ultimo a parte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por los Representantes del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 ultimo a parte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados ARNULFO MUÑOZ, WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendido el 16 de Septiembre de 2008, por Funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Contra Drogas del C.I.C.P.C, quienes encontrándose de servicio en la Sede de dicho Despacho y siendo aproximadamente las 10:30 de la Noche del 15-09-08, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, identificándose como ESTEBAN MORALES, quien no aporto datos personales, por miedo a futuras represarías en su contra y su familia, informando que en un autobús de color blanco, perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología (IUT), en el cual se trasladaba desde San Cristóbal hasta Valencia, Estado Carabobo, las personas que allí se encontraban a bordo, presuntamente llevaban cierta cantidad de droga, luego de recibida dicha información se ordenaron las instrucciones pertinentes, conformándose así una comisión a bordo de vehículos particulares, a fin de constatar lo antes expuesto, siendo interceptado el referido automotor en la Vía Principal del Sector Chururu, troncal cinco, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, luego de previa identificación como funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, estos sugirieron se estacionaran a un lado de la calzada, indicándoseles a su vez que iban a ser objeto de una revisión tanto del vehiculo como las personas que se encontraban a bordo, en presencia de 4 testigos, negándose los mismos a abrir la puerta del vehiculo, por cuanto era de uso oficial y en el mismo se encontraba presente el Presidente del Centro de Estudiantes del (IUT), en vista de la actitud manifiesta por los estudiantes, los funcionarios realizaron llamada telefónica con la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, indicándole ésta al Presidente del Centro de Estudiantes que no se podía negar a dicha inspección ya que de lo contrario iban a ser detenidos por resistencia a la autoridad, no obstante luego de dicha comunicación, dicho ciudadano no desistía de sus alegatos, motivo por el cual los funcionarios realizaron llamada telefónica a la Sede del C.I.C.P.C a fin de solicitar se designaran funcionarios para que sirvieran de apoyo a la comisión que se encontraba en el lugar, donde luego de transcurridos aproximadamente treinta (30) minutos, y siendo las doce y treinta horas de la madrugada, se apersonaron otros funcionarios a bordo de la unidad P-62A y vehiculo particular, es por ello que los ciudadanos a bordo del autobús al notar la presencia de la comisión, accedieron a abrir la puerta delantera, y en presencia de los testigos, procedieron a ingresar al interior del vehiculo y realizar una minuciosa búsqueda en el mismo así como en el equipaje de las personas, localizando en el asiento numero 8 del lado izquierdo, un bolso escolar de color gris, marca Quiksilver, contentivo de Diez (10) envoltorios elaborados a manera de panelas, cubiertos con material sintético de color negro y recubiertos a su vez con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco (Presunta Droga); a dichos ciudadanos se les indico su estado de flagrancia quedando a su vez identificados como ARNULFO MUÑOZ, WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE. Así mismo fue localizado en el tablero del referido vehiculo un acta de compromiso, emanada del Instituto de Tecnología Agro Industrial, donde son asignados a los ciudadanos ARNULFO MUÑOZ, WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, el vehiculo Clase AUTOBUS, Marca MARCOPOLO, Modelo ANDARE CLASS, Año 2005, Color BLANCO Y AZUL, Serial de Carrocería 9BWRF82W85R531803, Serial del Motor G1T0850533, Placas 351-803, a fin de trasladar a los alumnos de la Federación del Centro de Estudiantes del IUT hasta Valencia, Estado Carabobo, a fin de participar en una reunión de trabajo. Dichos ciudadanos al igual que las evidencias y el vehiculo en cuestión fueron trasladados a la Sede del C.I.C.P.C, a fin de practicar las respectivas experticias de Ley, donde en entrevista sostenida con el ciudadano FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE, Presidente del Centro de Estudiantes, indico que efectivamente la referida droga le fue entregada el día 15-09-08 en horas de la mañana, por un ciudadano a quien no conoce, pero el mismo fue enviado por ex alumno de esa casa de estudios, quien también perteneció al Centro de Estudiantes y le iban a dar en parte de pago la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes. Posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados a la Sede de la Policía de Estado Táchira y puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados ARNULFO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, nacido en fecha 19-11-1968 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.422, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en la Urbanización Ángelus, Sector Curasao, Palmira, casa N° 27, Estado Táchira, teléfono 0424-7343071; WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido en fecha 31-10-1980 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.330, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en Barrio El Iranzo, calle principal, casa N° 5-19, Estado Táchira, teléfono 0424-7276560; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.779, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Colinas de Rafael, Vía el Llano, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0412-9091609; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.930, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Cordero, avenida Eleuterio Chacon, diagonal al cementerio, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-4718709 y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 25-01-1984 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.357, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Rubio, avenida F-6, casa N° 25 V-17, Estado Táchira, teléfono 0276-4150973, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 ultimo a parte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARNULFO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, nacido en fecha 19-11-1968 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.422, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en la Urbanización Ángelus, Sector Curasao, Palmira, casa N° 27, Estado Táchira, teléfono 0424-7343071; WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido en fecha 31-10-1980 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.330, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en Barrio El Iranzo, calle principal, casa N° 5-19, Estado Táchira, teléfono 0424-7276560; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.779, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Colinas de Rafael, Vía el Llano, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0412-9091609; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.930, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Cordero, avenida Eleuterio Chacon, diagonal al cementerio, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-4718709 y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 25-01-1984 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.357, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Rubio, avenida F-6, casa N° 25 V-17, Estado Táchira, teléfono 0276-4150973, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 ultimo a parte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARNULFO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, nacido en fecha 19-11-1968 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.422, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en la Urbanización Ángelus, Sector Curasao, Palmira, casa N° 27, Estado Táchira, teléfono 0424-7343071; WILSON JAILEN PEDRAZA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, nacido en fecha 31-10-1980 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.330, profesión u oficio Chofer, Soltero, residenciado en Barrio El Iranzo, calle principal, casa N° 5-19, Estado Táchira, teléfono 0424-7276560; RICARDO CEFERINO ACOSTA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.779, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Colinas de Rafael, Vía el Llano, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0412-9091609; DARWIN GEOVANNY COLMENARES GOMEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.930, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Cordero, avenida Eleuterio Chacon, diagonal al cementerio, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-4718709 y FABIO LEOMAGNO GUTIERREZ MANRRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 25-01-1984 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.357, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en Rubio, avenida F-6, casa N° 25 V-17, Estado Táchira, teléfono 0276-4150973, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 ultimo a parte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9580-08