REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LUIS ORLANDO NIÑO PEDRAZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el día 16 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30AM, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte a través de la Red de Emergencias Táchira 171, a quienes se les informó que se trasladaran hacia Pirineos I, vereda 17, casa N° 9, lote F, donde presuntamente varios ciudadanos tenían interceptado a otro ciudadano por tratar de robar un vehiculo, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio, donde al llegar observaron que dos ciudadanos quienes se identificaron como CARDENAS RAMIREZ RAUL IVAN y CARDENAS RAMIREZ RODOLFO EDUARDO, tenían interceptado a otro ciudadano, manifestando que éste se encontraba abriendo un vehiculo de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: Wolvague escarabajo, color verde, placas FBM-084, año 1960, en ese momento el ciudadano que se encontraba intervenido comenzó a golpearse la cabeza contra la pared, así mismo comenzó a propinarse lesiones con un pico de botella, siendo intervenido policialmente haciendo uso de la fuerza para controlar su actitud agresiva e impedir que se siguiera lesionando, los funcionarios policiales procedieron a su vez a realizarle una Inspección Personal no encontrando nada en su poder de interés policial, siendo posteriormente trasladado a la Comandancia General, quedando identificado como LUIS ORLANDO NIÑO PEDRAZA, a su vez fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, área de Emergencia y quedando a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado LUIS ORLANDO NIÑO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 16-10-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.098, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, vereda 17, casa N° 7, lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAUL IVAN CARDENAS RAMIREZ, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado LUIS ORLANDO NIÑO PEDRAZA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
2.- No acercarse a la victima o tener comunicación con ella.-
3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir drogas.-
4.- Consignar constancia de inscripción realiza ante el Centro de Rehabilitación dentro de los primeros QUINCE (15) días.-. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ORLANDO NIÑO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 16-10-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.098, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pirineos I, vereda 17, casa N° 7, lote F, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAUL IVAN CARDENAS RAMIREZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 02° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ORLANDO NIÑO PEDRAZA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
2.- No acercarse a la victima o tener comunicación con ella.-
3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir drogas.-
4.- Consignar constancia de inscripción realiza ante el Centro de Rehabilitación dentro de los primeros QUINCE (15) días.-. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 02° del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9576-08