REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 de SEPTIEMBRE de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MARIA NUBIA MEDINA CASTELLANO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 03 de Febrero de 2006, mediante denuncia interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, por la ciudadana KENNY LEANDRA NAVA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.502.146, de 19 años de edad para el momento del hecho, por medio de la cual manifiesta entre otras cosas que el día 02 de Febrero de 2006, a las siete y media horas de la noche, cuando iba llegando de estudiar, llegó una Sra. quien identificó como Nubia Medina y le dijo que le estaba quitando el marido de ella, entonces la presunta victima le respondió que eso no era así, luego cuando Kenny Nava, bajaba para su casa, a eso de las ocho de la noche, porque venía de hablar con los padres de la Parroquia, la imputada salió de repente una cuadra más arriba y la golpeó en varias partes de su cuerpo, además de amenazarla con quitarle la vida.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que nos encontramos en presencia de un hecho que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto si bien es cierto se produjo por parte de la imputada en el presente caso unas lesiones en perjuicio de la victima cuando ésta llegaba a su casa, no es menos cierto que la victima no se presentó por ante la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre 2006, lo que no permite determinar las lesiones sufridas por la misma, su carácter y secuelas, no existiendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento al imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MARIA NUBIA MEDINA CASTELLANO, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO. (A)
CAUSA: 3C-9363-08
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