JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE 2008.PODER JUDICIAL.

197° y 148°
EXP. PROTECCION N° 000-255-2008.


Visto el acuerdo contenido en el Acta contentiva de la Conciliación celebrada por ante la FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por medio de la Abg. ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, el día VEINTICINCO (25) de AGOSTO de 2008 y lograda entre la ciudadana JENNY MARGARITA RIVERO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.958.816, actuando en su condición de madre, por una parte, y por la otra el ciudadano ALONSO PASTOR URBINA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.211, actuando en su condición de padre, en la presente Causa por Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes, se compromete el padre a pasarle DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 200) mensuales, los cuales serán cancelados en dos cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs.f 100) cada una por mensualidades adelantadas y cuota extraordinaria de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 400) en el mes de diciembre y de igual forma a cubrir la totalidad de los gastos escolares de la niña de diez (10) años y en cuantos los gastos universitarios de la de diecisiete (17) años serán de por mitad, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, calzado, gastos dicembrinos. A lo cual la ciudadana JENNY MARGARITA RIVERO DE URBINA, acepto, así como observadas y cumplidas todas las actuaciones ordenadas por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con respecto a la solicitud propuesta; al apreciarse de los mismos términos de tal convenimiento logrado, que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni pretende vulnerar en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, aunado al hecho de que el mismo se materializa como un acto de auto-composición procesal de las partes, como mecanismo válido consagrado por nuestra legislación civil, en sustitución de la sentencia de fondo para poner fin a los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza; este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el convenimiento en materia alimentaría, producido Entre los ciudadanos JENNY MARGARITA RIVERO DE URBINA Y ALONSO PASTOR URBINA URBINA, en beneficio de sus hijas en común. Otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.


Cúmplase con el registro de la presente homologación y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZ





ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

AKCQ/agt.
Exp. Nº 000-255-2008.