REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 679-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

PARTE NARRATIVA

Del folio 81 al 83 de la tercera pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, en el cual expone que el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, padre de su hija xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , no ha cumplido con el pago acordado de la obligación y de las cuotas extraordinarias, por otra parte informa al Tribunal que impugna las facturas cursantes de los folios 64 y 67, consignadas por el mismo como gastos de su hija, ya que las referidas facturas no están a su nombre sino de una persona que no representa ninguna de las partes en el expediente, y las que están en los folios 60, 61, 62 y 65, las cuales no fueron adquiridas para su hija menor y no recibió lo que ahí detallan, además dice que el padre de su hija vive en concubinato con una señora quien tiene una hija de edad cercana a la de ella y utiliza ropa y zapatos de tallas similares, por lo que presume se le hace fácil obtener facturas de tales artículos y consignarlos como si hubiesen sido adquiridos para su hija. Aduce igualmente, que el transporte escolar de su hija, ha sido cancelado desde el año 2005 por las abuelas de la niña, y antes de ese año por ella; consigna facturas originales del pago del colegio donde estudia su hija para que sean tomadas en cuenta, por lo tanto posee un atraso injustificado al cual debe sumarse la deuda de la cuota escolar 2006 – 2007 y 2007 – 2008. Además solicitó el aumento de la obligación de manutención mensual a la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.- 180,00) así como de las cuotas extraordinarias decembrina y escolar. Para finalizar solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de informar el monto total de los atrasos y sean agregados al expediente Nº 20-F03-318-08. Anexos rielan insertos de los folios 84 al 90.

Del folio 91 al 95, rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de autorización de la Obligación de Manutención mensual, presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, auto mediante el cual se acuerda la autorización, así como el comprobante auto de egreso de consignaciones y recibo de egreso respectivo.

Al folio 96, corre estampado auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal realiza el cálculo del incumplimiento, el cual se determina en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.- 2.815,00).

Al folio 97, corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento e Incumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO; acordándose la citación del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copia de la Boleta de Citación y Notificación respectivas, corren insertas a los folios 98 y 99.

Al folio 100, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 101).

Del folio 102 al 107, rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de autorización de la Obligación de Manutención mensual presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, auto mediante el cual se acuerda la autorización, así como el comprobante auto de egreso de consignaciones y recibo de egreso respectivo.

Al folio 108, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, debidamente firmada por él (folio 109).

A los folios 110 y 111, corre inserta Acta de fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes. El ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA, expuso: “…No puedo cubrir el monto solicitado por la madre mi hija, ya que trabajo como obrero de la construcción y poseo otro núcleo familiar que mantener…por tanto no estoy de acuerdo con el aumento. En cuanto al incumplimiento me comprometo a continuar cancelando los Cien Bolívares (Bs.- 100,00) correspondientes a la Obligación de Manutención mensual que se encuentra ya fijados, más cincuenta bolívares (Bs.- 50,00) que cancelaré mensualmente como abono de la deuda que tengo, hasta llegar al cumplimiento total de la misma…” Por su parte la solicitante TANIA PARRA DELGADO, manifestó: “acepto que no se aumente la obligación de manutención de mi hija y por lo tanto desisto de la solicitud de aumento intentada. Al mismo tiempo no estoy de acuerdo con la forma de pago del incumplimiento, ya que la suma de la deuda es alta y con esa forma de pago el padre durará mucho tiempo cancelándola, e insisto en la solicitud de incumplimiento de la obligación de manutención”. Ambas partes solicitaron la homologación del desistimiento del Aumento de la Obligación de Manutención. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Del folio112 al 114, corren insertas actuaciones relacionadas con la consignación de Obligación mensual de manutención así como atraso presentada por el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.- 450,00).

Al folio 115, riela escrito de Pruebas, de fecha 11 de agosto de 2008, presentado por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, mediante el cual solicita se oficie a las entidades bancarias Banfoandes y Sofitasa, a los fines de determinar si el obligado alimentista posee cuentas bancarias en dichas entidades. Así mismo solicitó se oficie al ciudadano Antonio José Parra Delgado, quien es su hermano mayor, a los fines de que informe si el ciudadano Ariosto José Silva Blanco, realizó trabajos en su casa de habitación y por cuanto fue el pago. Copia de los oficios corren insertos a los folios 117, 118 y 119.

Al folio 121, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 11 de agosto de 2008, por el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, mediante el cual promueve: 1.- Fotocopias de documentos para demostrar ingreso mensual y parte gastos. 2.- Constancia de Trabajo. 3.- Informe médico de su pareja actual. 4.- Fotocopia de ecografías con informes. 5.- Fotocopia de Pruebas de laboratorio. 6.- Fotocopia de Récipe Médicos. Anexos se encuentran insertos de los folios 121 al 140.

Al folio 141, corre inserto auto de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO.

Al folio 142, corre inserto auto de este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual se homologa el desistimiento presentado por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, por aumento de Obligación de Manutención. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público (folio 143).

Al folios 144 y 145, corren agregadas comunicaciones emanadas de los Bancos Sofitasa y Banfoandes, mediante las cuales informan que el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, no posee ningún tipo de cuenta en dichas instituciones bancarias.

Al folio 146, corre inserto auto de este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se agregan los oficios emitidos por los Bancos Sofitasa y Banfoandes.



PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1°.- VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procesales que la solicitante produjo junto con su escrito de solicitud las siguientes documentales:

1.- LETRA DE CAMBIO SIGNADA CON EL N°.- 2/2, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2005, POR CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 470,00): riela inserta al folio 84, en original, se le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento cambiario, sin embargo, no guarda relación con el fondo del asunto, se desecha.

2.- CINCO FACTURAS EMANADAS POR LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA MARIANA DE JESÚS: rielan en original a los folios del 85 al 89; correspondientes a pago de mensualidades en referida institución. Dichos documentos se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los distintos gastos escolares realizados por la demandante, en la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

3.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE PLANILLA DE DEPÓSITOS DEL BANCO SOFITASA POR UN MONTO DE BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS A FAVOR DEL COLEGIO SANTA MARIANA DE JESÚS: el cual riela inserto en al folio 90. . Dichos documento se valora de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los distintos gastos escolares realizados por la demandante, en la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) .

En cuanto a las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas, solicita la parte actora que el demandado cancele el cien por ciento (100%) de las mismas, lo cual no es procedente en virtud de que según lo establecido por este Juzgado en sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, los gastos de la temporada escolar y decembrina quedaran cubiertos por una cuota especial de Ciento Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.- 150,00), en consecuencia mal podría esta Juzgadora alterar lo dispuesto en la citada Sentencia.

4.- PRUEBA DE INFORMES: promovida durante el lapso probatorio. Rielan a los folios 144 y 145 de la tercera pieza, oficios de las entidades bancarias Sofitasa y Banfoandes, donde informan que el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, no posee ningún tipo de cuenta con dicha entidades. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el obligado alimentista no posee ningún tipo de cuenta en las entidades antes mencionadas.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.- CONSTANCIA DE TRABAJO: corre inserta al folio 121 de la tercera pieza del expediente en original con anexo de cédula de identidad en fotocopia; en donde se especifica que el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, labora y presta sus servicios para su propio padre, el ciudadano ARIOSTO SILVA TORRES, devengando un sueldo de entre 600 a 700 bolívares mensuales, dependiendo del trabajo realizado. Consiste en un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la desecha.

2.- INFORME MEDICO, ECOGRAFIAS, PRUEBAS DE LABORATORIO, RECIPES MEDICOS y FACTURAS: Corren insertos de los folios 122 al 140 de la tercera pieza, a nombre de la ciudadana ARMONIA DUARTE, en donde se especifican que la misma presenta diagnóstico clínico de Alto riesgo obstétrico con embarazo de 19 semanas, en el primero y en las demás se observa los diferentes gastos realizados por la misma, en el transcurso de su embarazo. Consisten en instrumentos privados, emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el obligado alimentista en ninguna parte del debate probatorio, demostró que la mencionada ciudadana fuese su pareja; por lo tanto esta juzgadora no les confiere valor probatorio y los desecha.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual fijó el monto de manutención en la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.100, 00) mensuales y además estableció dos cuotas extraordinarias en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) correspondientes a los gastos de las épocas escolar y decembrina.

También se desprende de las actas procesales, que este Tribunal ha realizado todas las gestiones conducentes a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero las mismas han resultado infructíferas, habida cuenta que el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA, ha hecho caso omiso a las órdenes impartidas por esta instancia.

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Al respecto, esta juzgadora observa que al folio 96 de la tercera pieza, corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se realizó el cálculo de las pensiones vencidas, donde se verifica que el demandado adeuda la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.815,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, hasta junio de 2008; ahora bien transcurridos ya los meses de julio, agosto y septiembre inclusive, más la cuota escolar correspondiente a septiembre de 2008, el alimentista debió depositar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.- 2.365,00), sin embargo ha realizado solo un depósito por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00), en fecha 28 de julio de 2008, que al restárselo al monto anterior da un saldo deudor de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 3.115,00).


3° INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:


Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA, en el acto conciliatorio de fecha 07 de agosto de 2008, ofreció hacer depósitos mensuales por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), hasta llegar al cumplimiento total de la deuda; sin embargo, no ha dado cumplimiento a su ofrecimiento conforme se verifica de los saldos de la cuenta de ahorros. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , que asciende a la suma de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.115,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 23,7 meses y 5 cuotas extraordinarias, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 31,15,00), para un total adeudado de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.146,15), que el obligado alimentista debe cancelar a la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , en forma inmediata; resultando improcedente su ofrecimiento debido a que de la revisión de los registros contables que lleva este Tribunal, se verificó el incumplimiento reiterado. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.146,15), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.146,15), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 189 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria


Exp. Nº 679-2002.
BYVM/lavv/lcm.
Va sin enmienda.