REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1607-2008


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BETZAIDA AMIBELEC BUITRAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.262 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.128.241 y con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-


PARTE NARRATIVA


A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008, por la ciudadana BETZAIDA AMIBELEC BUITRAGO GONZÁLEZ, mediante el cual demanda al ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo xxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por concepto de gastos para el época de navidad y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Alega la solicitante que el padre de su hijo no quiere darle a su hijo la manutención alimentaria que le corresponde. Anexó recaudos, cursantes en los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BETZAIDA AMIBELEC BUITRAGO GONZALEZ; se acordó la citación del ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, se libró Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público con competencia para la protección del Niño y del Adolescente (folios 6 y 7).

Al folio 8, corre agregada diligencia de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA (folio 11).

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia del ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA. La Ciudadana BETZAIDA AMIBELEC BUITRAGO GONZÁLEZ, expuso: “… Insisto en lo pedido en el escrito de solicitud de obligación de alimentos, ya que es necesario para el bienestar de mi hijo…”. Se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de manutención, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia simple de la Inserción del Acta de Nacimiento N° 086, inserta al folio 04 del expediente, se desprende la cualidad de madre, ciudadana BETZAIDA AMIBELEC BUITRAGO GÓNZALEZ, pero no consta la filiación paterna del ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, con el niño xxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento en la referida acta; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con el beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:
“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”.

En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta que la ciudadana BETZAIDA AMIBELEC BUITRAGO GÓNZALEZ, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a su hijo con el referido ciudadano, y de autos no se verifica un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes para determinar la filiación paterna del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación paterna del niño xxxxxxxxxxx(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de manutención; es decir, que es impertinente el acta de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiendo esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BETZAIDA AMIBELEC BUITRAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.090.262 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano HEDIER VASQUEZ CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.128.241 y con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 11:30 A.M, quedando registrada bajo el N° 180 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal
Exp. Nº 1607-2008
BYVM/lavv.
Va sin enmienda.