REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

EXP. Nº 1534-2007


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.860.551 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KAROL ALICE RAMIREZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.012.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.185, y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.317.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.


PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, asistido de la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, mediante el cual demandó al ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CÁRDENAS, para que convenga o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal, a cancelarle la cantidad antes de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) ahora de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), por concepto de daños y perjuicios, más la mora que pudiera corresponder, así como las costas y costos del presente proceso. Indemnización que se fundamenta en el hecho de que como propietario de una Mezcladora de Concreto el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, contrató los servicios como chofer del ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CÁRDENAS, para que trasladara la mezcladora desde el sector de Pueblo Nuevo hasta Puente Cristo, y debido al exceso de velocidad y la falta de diligencia como lo haría un buen padre de familia, originó que se volteara la mezcladora en dos oportunidades durante el trayecto, ocasionándole severos daños. Anexos a los folios del 5 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 19 de diciembre de 2007, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Copia de la Boleta de Citación corre inserta al folio 10.

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 28 de enero de 2008 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS. (Folio 12).


Del folio 13 al 15, corre inserto escrito de contestación, de fecha 28 de febrero de 2008, presentado por el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CÁRDENAS, asistido por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, mediante el cual como punto previo propuso las defensas perentorias y de fondo de la siguiente manera: 1.- La Falta de especificación de los supuestos daños sufridos por la Mezcladora de Concreto, y 2.- La no especificación de una fecha exacta en la que supuestamente ocurrieron los daños. Además negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acción por daños y perjuicios incoada en su contra, argumentando que es falso que se contrataran sus servicios como chofer, ya que no puede trasladar una mezcladora rodándola y menos por el tipo de topografía del terreno, el cual es completamente inclinado. Solicitó sea declarada sin lugar la acción por daños y perjuicios que pretende el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ. Estableció el domicilio procesal.

Del folio 16 al 18, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada KAROL ALICE RAMIREZ NAVARRO, plenamente identificados, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRRI FELIPE USTARIZ HERNANDEZ, ANGEL ARMANDO PATIÑO PATIÑO, LUIS RAMON CEBALLOS SUÁREZ y YOLIBER UZTARIZ HERNANDEZ, e Instrumentos privados (facturas) promovidas junto con el escrito libelar. Solicitó que las mismas fueran admitidas conforme a derecho.

Al folio 19, riela auto de fecha 28 de marzo de 2008 por el cual se acordó agregar las pruebas al expediente.

Al folio 20, riela auto de fecha 04 de abril de 2008 por el cual se admitieron cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por el ciudadano CARLOS JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO. Y se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.

Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 9 de abril de 2008, presentada por el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS, debidamente asistido por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, plenamente identificados en autos, mediante la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó las facturas y recibos de pago presentados por el demandante junto con su escrito libelar, insertas a los folios 6, 7 y 8, especificadas de la siguiente manera: 1.- Factura N°.- 121713, de fecha 02 de diciembre de 1997; 2.- Factura N°.- 00554, de fecha 23 de noviembre de 2007; y 3.- Recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 2007

Del folio 22 al 24, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante.

Al folio 25, corre inserto poder apud – acta otorgado por el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS, a la abogada BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 99.243 y al abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.317. Certificación de la Secretaria al folio 26.

Del folio 27 al 34, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas testifícales.

Del folio 35 al 38, escrito de informes presentado en fecha 11 de Junio de 2008, por el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, mediante el cual realizó un análisis de las actuaciones del proceso y consignó Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio del año 2007 (riela a los folios del 39 al 42).

Del Folio 43 al 47, corre inserto escrito de Observaciones presentado por la apoderada de la parte demandada abogada BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.243, donde realizó análisis de las actuaciones del proceso y se refirió a la sentencia invocada en los informes presentados por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

LIBELO DE LA DEMANDA: Pretende el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, que el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CÁRDENAS, conviniese o en su defecto, a ello fuese condenado por este Tribunal, en pagarle la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.- 1.100) por concepto de daños y perjuicios, especificados de la siguiente manera: 1.- Gastos de repuestos y mano de obra QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 599.50), según se evidencia de factura 00554, emitida por Torno Mecánica Industrial La 16 S.R.L., de fecha 23 de Noviembre de 2007, 2.- CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por concepto de gastos de flete para el traslado de la mezcladora ida y vuelta hasta el lugar de su reparación, según se evidencia en recibo de pago de fecha 23 de Noviembre, 3.- CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de dinero dejado de percibir por el alquiler de la mezcladora, más los intereses de mora que pudiera corresponderle, y los costos del presente juicio, ocasionados por haber contratado los servicios del demandado para que le trasladará la mezcladora desde el Sector de Pueblo Nuevo hasta Puente Cristo, pero que debido a su falta de diligencia y no actuar como un buen padre de familia, causó daños a la mezcladora al dejar que se volteara en dos oportunidades durante el trayecto, debido al exceso de velocidad.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: Por su parte, el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CÁRDENAS, propuso como punto previo a la contestación, defensas perentorias y de fondo, referidas a la falta de especificación de los supuestos daños sufridos, siendo este un requisito fundamental de la acción y la no especificación de la fecha exacta en la que supuestamente ocurrieron los hechos. Al momento de contestar la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acción por daños y perjuicios incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que es falso lo que se señala en el escrito libelar, es decir; que el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, haya contratado sus servicios como chofer para el traslado de la mezcladora.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el Lapso Probatorio la parte demandante promovió pruebas las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.


II VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1° FACTURA DE CONTADO N° 121713 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 1997 EMITIDA POR MADECO C.A. A NOMBRE DE CARLOS GOMEZ: Producida junto con el libelo de demanda inserta al folio 7, en copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal, consiste en un instrumento privado, suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió al Tribunal a ratificarla mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue impugnada por su adversario en la contestación de la demanda, razón por la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


2°.- FACTURAS: N° 00554, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, EMITIDA POR TORNO MECANICA INDUSTRIAL LA 16. S.R.L Y SIN NUMERO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, EMITIDA POR VIAJES Y MUDANZAS FLETES: Presentadas junto con el libelo de demanda, rielan a los folios 6 y 8 en copia fotostática certificadas por la Secretaria del Tribunal, consisten en instrumentos privados, suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron al Tribunal a ratificarlas mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son los documentos fundamentales de la presente acción, igualmente fueron impugnadas por su adversario en la contestación de la demanda, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3°.- TESTIGOS: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

A.- YOLIBER UZTARIZ HERNANDEZ: Corre inserta a los folios 27 y 28, la cual bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 27 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en Puente Cristo, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, que conoce a las partes del presente proceso y el caso en litigio; que le consta que el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ, trasladó la mezcladora propiedad el señor CARLOS JULIO GOMEZ; que le consta que el día 27 de octubre el demandado descargó la mezcladora frente a su casa, y que esta estaba golpeada y que le había manifestado que se le había zafado del gancho. Así mismo al ser repreguntada la testigo por la parte demandada, señaló: “PRIMERO: ¿Diga la testigo repreguntada si la une algún vínculo familiar con el ciudadano Carlos Julio Gómez Ramírez? Contestó: “Familiar, familiar no, él es mi cuñado, pero nada más” SEGUNDO: ¿Diga la testigo repreguntada si todos los hechos que narró es porque los presenció? Contestó: “Si.”. TERCERO: ¿Diga la testigo repreguntada si es cuñada del Señor Carlos Julio Gómez, por ser esposa o concubina de un Hermano del señor Carlos Julio Gómez? Contestó: “Si.”...”.

En relación con la testimonial bajo estudio, se observa que la ciudadana YOLIBER UZTARIZ HERNANDEZ, tiene una parentesco de afinidad con el accionante, situación ésta que hace presumir a quien juzga, que su testimonio no es imparcial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, además se limitó a afirmar la pregunta esgrimida, sin profundizar en sus dichos, por lo cual SE DESECHA su declaración.

B.- ANGEL ARMANDO PATIÑO PATIÑO: Corre inserta a los folios 31 y 32, el cual bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, de 51 años de edad, albañil, domiciliado en la carrera 10 Nº 15-30, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual al ser interrogado PRIMERO: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre el caso entre el ciudadano Candelario Ramírez Cárdenas y el ciudadano Carlos Julio Gómez Rodríguez? Contestó: “El conocimiento que yo tengo es que escuché un golpe pensaba que le habían dado un golpe a un caro que estaba allí, y simplemente mire que era el trompo se volteó, al dar la curva creo yo que se volteo y se cayó”. ;…Que vio que ciudadano CANDELARIO RAMIREZ, trasladaba la mezcladora y que esta estaba enganchada al Jepp.

C.- LUIS RAMÓN CEBALLOS SUAREZ: Corre inserta a los folios 33 y 34, el cual bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, de 55 años de edad, topógrafo, domiciliado en la vereda 03, casa Nº 01, Puente Cristo, Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual al ser interrogado bajo fe de juramento contestó: Que vio cargando la mezcladora en el Jeep del ciudadano CANDELARIO RAMIREZ, que ésta se volteó y el mismo la ayudo a recoger.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ARMANDO PATIÑO PATIÑO y LUIS RAMÓN CEBALLOS SUAREZ, promovidas por la parte actora, esta Juzgadora las valora por cuanto no fueron tachadas por la contraparte y en sus dichos fueron contestes en afirmar que la mezcladora era transportada por el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ, y que la misma se le cayó y volteó de su vehículo Jeep.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera.

III
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.


Por cuanto, la presente pretensión está enmarcada en lo que se conoce en la doctrina como la indemnización de daños y perjuicios, la cual es definida por el Doctor Guillermo Cabanellas de la siguiente manera:

“…Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (v.), (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales)…”

De manera que, el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, es un presupuesto de la responsabilidad civil. En cambio para que proceda la reparación en material civil, es indispensable la existencia del daño.

En los casos del artículo 1.185 del Código Civil, el Daño ya sea moral o material, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos los que lleven al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, ya que en el caso que plantea el recurrente siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho como lo pretende la formalización de éste. (Código Civil Venezolano comentado por Emilio Calvo Baca).

Analizadas y estudiadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa, la parte demandada impugnó los documentos fundamentales de la demanda, tanto en el acto de contestación como en las observaciones, por tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados a través de la prueba testimonial.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 de fecha 18.04.2006, ratificó el criterio jurisprudencial explanado en Sentencia de fecha 08 de junio de 1960, de la misma Sala, donde se estableció:

“... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “.

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).

De forma más precisa, la misma Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien en el caso bajo estudio, la parte demandante trajo junto con el libelo de demanda documentos privados contentivos de tres facturas, las cuales rielan a los folios seis, siete y ocho del expediente, donde se evidencia el costo de los repuestos y de la mano de obra de la reparación de la mezcladora, así como factura sin numero, la cual especifica el monto por concepto de 2 viajes ida y vuelta de capacho a San Cristóbal y viceversa al Torno donde iba a ser reparada, y factura de compra de la misma, las cuales son documentos privados como ya se dijo anteriormente, emanados de terceros, formados fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, por lo tanto, no hubo control de la prueba y no son capaces de producir efectos probatorios.

De tal manera, estas declaraciones hechas por terceros y que constan en dichos documentos, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificadas, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de un tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Sin embargo en el caso analizado se extrae que los documentos objetos de estudio, fueron promovidos en copias certificadas, los cuales fueron cotejados por la Secretaría de este Tribunal con sus originales y que los mismos fueron objeto de impugnación, por parte de su adversario. Y ASÍ SE DECIDE.


En conclusión, a lo antes expuesto y en aplicación al principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, en el presente caso la parte actora no logró fehacientemente probar los daños alegados en su escrito libelar, aunado al hecho de que los documentos fundamentales de la demanda, como lo son las facturas donde se especificaron los supuestos daños y sus cantidades, fueron desechados, por no cumplir con lo pautado en el artículo 431 ejusdem, por lo tanto la demanda no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, instaurada por el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.860.551 y de este domicilio; contra el ciudadano CANDELARIO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.185, de este domicilio y hábil.

Se condena a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa, al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 A.M, quedando registrada bajo el N° 179 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal
Exp. Nº. 1534-2007
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.